SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 28 de enero de 2010

 199º y 150º

 

              

    Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 21 de enero de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

 

 

Mediante escrito suscrito por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Javier Robledo Jiménez y Nelly Herrera Bond presentado en fecha 16 de diciembre de 2009 por esta última, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 75.996, 117.221 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Toyo Club Valencia, C.A., intentaron acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 7 de agosto de 2009 (folio 128 de este expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 2009, notificado en fecha 16 de julio de 2009 (folios 113 y 114 de este expediente), dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró “...SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la sociedad mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A. (…) SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida preventiva innominada adoptada en fecha 21 de mayo de 2009 por este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mientras dure el procedimiento administrativo iniciado a tal efecto a TOYO CLUB VALENCIA, C.A.”. (Folios 126 y 127 de este expediente. Resaltado del texto).

 

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las ciudadanas Fiscal  General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

 

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas.

 

De conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 ibidem, este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

 

En relación a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada referida a que“...se ordene al Indepabis la devolución inmediata de los 24 vehículos incautados a nuestra representada...” (folio 60 de este expediente) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

          La Jueza,

 

 

 María Luisa Acuña López

                                                                            La Secretaria,

 

 

                                                                       Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2010-0008/dp.