SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de febrero de 2004

193º y 144º

 

En fecha 9.12.03, se agregó a los autos el escrito presentado mediante diligencia del 2.9.03, por el abogado Ramón Ramírez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en el cual promovió pruebas en la demanda que incoara la sociedad mercantil Huracán Discoteque, C.A. contra ELEORIENTE, por resarcimiento de daños y perjuicios; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el capítulo I  del escrito de promoción, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas en los capítulos II y VII; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,  las testimoniales sin citación promovidas en el capítulo III del escrito de pruebas,  referidas a los ciudadanos: José Alayón, Alexander Cova, Carlos Valera, Héctor Ramos, Juana Vargas y Carmen Jiménez, Miguel Bolívar, Jorge Mistage, Miguel Bolívar Benítez y Antonio Rodríguez, domiciliados en Maturín, Estado Monagas; para cuya evacuación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la ratificación por vía testimonial promovida en el capítulo III del escrito de pruebas, referida a los ciudadanos José Alayón y Carmen Jiménez, domiciliados en Maturín, Estado Monagas. Para la evacuación de dicha prueba, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, del documento a ratificar (folios 9 y 10) y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicada en Maturín, Estado Monagas, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nororiental, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto. Para la evacuación de los informes en el Estado Monagas, se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta; y, para la evacuación de los informes en el Estado Anzoátegui, cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,  la prueba de experticia solicitada en el capítulo V del escrito de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda fijar el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la presente fecha, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial solicitada en el capítulo VI del escrito de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado, a los fines de su evacuación,  acuerda librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

La Juez,

 

 María Luisa Acuña López

                                                                           La Secretaria,

 

                                                                     Noemí del Valle Andrade

 

 

 

 

 

Exp. N° 2000-0011/ndp.