SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de febrero de 2004

193º y 144º

 

Visto el escrito de fecha 3.12.03, presentado por los abogados Martiniano Rondón Castro y Marylin Rondón Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 658 y 43.874, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Huracán Discoteque, C.A., mediante el cual promueven pruebas en la demanda que incoara dicha sociedad mercantil contra la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), por resarcimiento de daños y perjuicios; y, vistos asimismo, la diligencia de impugnación consignada el 18.12.03, por el abogado Ramón Ramírez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328, actuando en su condición de apoderado de la mencionada sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), y el cómputo practicado por Secretaría de esta misma fecha; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 
I

Punto Previo

 

         El abogado Ramón Ramírez González, apoderado de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), parte demandada en el presente juicio, impugnó mediante diligencia de fecha 18.12.03, los documentos consignados por los apoderados de la actora Huracán Discotheque C..A., junto con el escrito de promoción de pruebas e indicados en los capítulos IV, V y VII del referido escrito de pruebas.

 

Al respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: 

 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

 

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

 

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas del Juzgado).

 

En relación con el artículo antes transcrito, esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nº 01045, de fecha  9.7.03, ha señalado:

 

“...Omissis...

(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

“(...) Omissis

Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (...)”

 

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso) (Negritas de este Juzgado)

 

De lo antes expuesto, constata este Juzgado que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es ––conforme se evidencia del citado artículo 429 y lo reitera la sentencia parcialmente transcrita –– dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo.

 

Ahora bien, en el presente asunto, observa este Juzgado que los cinco días siguientes a los cuales alude la disposición invocada, deben computarse a partir de la fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, esto es, el día 4.12.03; en tal virtud, visto que el apoderado de la demandada ciudadano Ramón Ramírez González, impugnó los mencionados documentos el día 18 de diciembre de 2003, es decir, ––de acuerdo al cómputo practicado–– vencido como se encontraba el citado lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar intempestiva la impugnación propuesta, y así se decide.

 

II

De la admisión de las pruebas

 

         Resuelto lo referente a la impugnación, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en los capítulos I, II y III del escrito de promoción, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas en los capítulos IV, V y VII; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,  las testimoniales sin citación promovidas en el capítulo VI del escrito de pruebas,  referidas a los ciudadanos: Juan Alejandro Morocoima, Decy Josefina Gonzáles Araujo, José Rafael Gonzáles y Esteban del Valle Reyes, domiciliados en Maturín, Estado Monagas; para cuya evacuación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el capítulo IX del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

 

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de los aludidos autos de admisión.

La Juez,

 

 María Luisa Acuña López

                                                                           La Secretaria,

 

                                                                      Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. N° 2000-0011/ndp.