SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de febrero de 2004
193º y 144º
Visto el escrito de fecha 3.12.03, presentado por
los abogados Martiniano Rondón Castro
y Marylin Rondón Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 658 y 43.874, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados de la sociedad mercantil Huracán Discoteque, C.A.,
mediante el cual promueven pruebas en la demanda que incoara dicha sociedad
mercantil contra la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), por resarcimiento de
daños y perjuicios; y, vistos asimismo, la diligencia de impugnación consignada
el 18.12.03, por el abogado Ramón Ramírez
González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 10.328, actuando en su condición de apoderado de la mencionada sociedad
mercantil C.A.
Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), y el cómputo practicado por
Secretaría de esta misma fecha; este Juzgado, siendo la oportunidad de su
admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
El abogado Ramón Ramírez González, apoderado de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), parte demandada en el presente juicio, impugnó mediante diligencia de fecha 18.12.03, los documentos consignados por los apoderados de la actora Huracán Discotheque C..A., junto con el escrito de promoción de pruebas e indicados en los capítulos IV, V y VII del referido escrito de pruebas.
Al respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia
certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente
inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la
contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de
los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie
producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si
no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas del Juzgado).
En relación con el artículo antes transcrito, esta Sala
Político-Administrativa, por decisión Nº 01045, de fecha 9.7.03, ha señalado:
“...Omissis...
(El) alegato de la apoderada
judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación,
referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples
consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el
cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena
de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:
“(...) Omissis
Las copias o reproducciones,
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente
inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren
impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido
producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido
producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (...)”
De la norma parcialmente
transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en
ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con
el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento
de la contestación de la misma; con la
contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días
siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco
Nacional vs. C.A. El Impulso) (Negritas de este Juzgado)
De lo antes expuesto, constata este Juzgado que la
oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en
autos por el adversario, es ––conforme se evidencia del citado artículo 429 y
lo reitera la sentencia parcialmente transcrita –– dentro de los cinco días
siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo.
Ahora bien, en el presente asunto, observa este Juzgado
que los cinco días siguientes a los cuales alude la disposición invocada, deben
computarse a partir de la fecha en la cual venció el lapso de promoción de
pruebas, esto es, el día 4.12.03; en tal virtud, visto que el apoderado de la
demandada ciudadano Ramón Ramírez
González, impugnó los mencionados documentos el día 18 de diciembre de 2003, es
decir, ––de acuerdo al cómputo practicado–– vencido como se encontraba el
citado lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
resulta forzoso declarar intempestiva la impugnación propuesta, y así se
decide.
II
De la admisión de las pruebas
Resuelto lo referente a la impugnación,
este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los
siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser
manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia
definitiva, las pruebas documentales indicadas
en los capítulos I, II y III del escrito de promoción, los cuales se contraen a
reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales
producidas con el escrito de pruebas e indicadas en los capítulos IV, V y VII;
y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Se
admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes,
salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin
citación promovidas en el capítulo VI del escrito de pruebas, referidas a los ciudadanos: Juan
Alejandro Morocoima, Decy Josefina Gonzáles Araujo, José Rafael Gonzáles y Esteban
del Valle Reyes, domiciliados en Maturín, Estado Monagas; para
cuya evacuación, este Juzgado de
conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento
Civil, acuerda comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín,
Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas. Líbrese oficio y despacho,
acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del
presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y
seis (6) días para la vuelta
Se
admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni
impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el capítulo IX
del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado
acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de
que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del
correspondiente oficio, informe a este Tribunal lo relacionado con la solicitud
del promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copias
certificadas del escrito de promoción y del presente auto.
Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las
pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana
Procuradora General de la República, y una vez que conste en
autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en
el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia
certificada de los escritos de promoción de pruebas y de los aludidos autos de
admisión.
La Juez,
La Secretaria,
Exp. N° 2000-0011/ndp.