SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de febrero de 2015

204º y 155º

 

Por auto N° 18 del 27 de enero de 2015, este Juzgado concedió a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de dicha fecha, exclusive, para que aclarara “si lo pretendido con la acción incoada va dirigido, o no, a la nulidad de un acto por la vía del silencio administrativo, y respecto de qué órgano se habría verificado este último; esto es, a fin que indique (…) si en efecto ejerció recurso jerárquico y si lo hizo ante el Vicepresidente del Área Económica de Gobierno o ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio”. (Paréntesis añadidos).

 

Mediante diligencia presentada el 29 de enero de 2015, el abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada empresa, procedió a dar respuesta al requerimiento formulado por este Juzgado, precisando al respecto lo siguiente:

“(…)nuestra representada incurrió en un error material en su escrito de acción de nulidad, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente [ejerció] el recurso jerárquico contra el auto dictado por el INDEPABIS por ante la Vicepresidencia del Área Económica de Gobierno, y no como lo indicamos en su escrito ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio (…)”.

         En ese sentido, continuó señalando que:

“(…) al momento de ejercer el recurso jerárquico (…) ya había entrado en vigencia [la] normativa que atribuyó las competencias del INDEPABIS a la SUNDEE, la cual (…) quedó adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, y desde dicha fecha el Ministerio del Poder Popular de Comercio no tramitó nuevos recursos jerárquicos contra actos del INDEPABIS, exigiéndose a nuestra representada ejercer dicho recurso ante la mencionada Vicepresidencia.

(…) [el] recurso fue consignado en el Ministerio del Poder de Petróleo y Minería, por cuanto para dicha fecha la Vicepresidencia Económica de Gobierno estaba a cargo del titular de dicho Despacho Ministerial.

En vista de lo anterior, aclaramos que la acción de nulidad se [ejerce] en virtud del silencio administrativo de la Vicepresidencia Económica de Gobierno  en la decisión del recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa número DEC-13-00213-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, notificada a nuestra representada el 6 de febrero de 2014, dictada por INDEPABIS, (…)”. (Folios 104 y 105 del expediente. Resaltado del texto; agregado y subrayado de este Juzgado).

 

De la transcripción que antecede se advierte que en el escrito recursivo el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., incurrió en un error material al indicar que interponía el recurso en virtud de “la inactividad del Ministro del Poder Popular para el Comercio”, siendo que la presente acción realmente la ejerce con ocasión del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico interpuesto el 20 de febrero de 2014 ante el Vicepresidente del Área Económica de Gobierno, contra la Providencia Administrativa identificada con las letras y números DEC-13-00213-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual ordenó a la recurrente indemnizar a la sociedad mercantil AUTOPLUS, C.A.,(…) la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 244.634,58), más los intereses generados hasta la fecha en que se materialice tal reintegro,  calculados  a  la  tasa  establecida  por  el  Banco  Central de Venezuela (BCV) (…)”, e igualmente, le impuso multa “(…) de Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 188.160,00), (…)”. (Folios 1 al 40 del expediente. Destacado del texto).

 

Aclarado lo anterior, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibídem, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación que acompaña al mismo y de esta decisión. Líbrense oficios.

 

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Asimismo, este Juzgado observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en sus disposiciones transitorias segunda y tercera suprimió el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y a su vez, dispuso que los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del referido Instituto, serían trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

 

Tomando en consideración tales premisas y a tenor de lo previsto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), así como a la sociedad mercantil AUTOPLUS, C.A., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente acción de nulidad. Líbrense oficio y boleta, respectivamente, anexándoles copia certificada de esta decisión.

 

A los fines de llevar a cabo la notificación de la prenombrada sociedad mercantil, AUTOPLUS, C.A., se acuerda comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se conceden dos (2) días como término de la distancia. Líbrese oficio y despacho.

 

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ibídem.

 

Por cuanto en el Capítulo IV del escrito libelar fue solicitada medida cautelar de suspensión de efectos (vto. folio 19 del expediente), se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada del libelo, su documentación anexa y de esta decisión, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

 

Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 79 eiusdem, se acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el expediente administrativo relacionado con este juicio.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

La Secretaria,

 

    Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1490/DA-JS

En fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

La Secretaria,