SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 5 de febrero de 2015

204º y 155º

 

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2015, el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.755, actuando en nombre propio, expresó no contar con los recursos para sufragar el valor de los honorarios profesionales de los expertos designados para la evacuación de la prueba de cotejo que promoviera en fecha 9 de diciembre de 2014, para comprobar la veracidad del documento cuya firma fue objeto de desconocimiento por la parte demandada HIDROCAPITAL, C.A. en la oportunidad de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el actor.

En dicha diligencia, la parte demandante manifestó su “DESISTIMIENTO EN CUANTO A LA PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA,  (solicitando) la homologación correspondiente”; no obstante, a los fines de “hacer valer la autenticidad” de los documentos allí descritos, emanados -según señaló- del Gerente Comercial de HIDROCAPITAL, Sistema Fajardo, solicitó LA PRESTACIÓN DE JURAMENTO DECISORIO DEL CIUDADANO JESÚS HUMBERTO GARCÍA (…) con base a la siguiente fórmula que [propuso] (…) salvando obviamente (…) la modificación que pudiera ser hecha por el Juez (…)”.

El 3 de febrero de 2015, el abogado Guido F. Mejía Arellano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.983, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó se negara la aludida prueba de juramento decisorio por no ser el prenombrado ciudadano parte en el presente juicio ni representante judicial de su mandante.

Siendo la oportunidad legal para decidir lo conducente, este Juzgado observa:

 El desistimiento formulado por el abogado Otoniel Pautt Andrade respecto de la prueba de cotejo por él promovida, constituye en el presente caso una renuncia a su evacuación, lo que en principio se traduce en que aquella ya no formará parte del material probatorio a ser analizado por el Juez de mérito; ello, por expresa voluntad de la parte interesada, sobre quien pesa en definitiva la carga subjetiva de la prueba. En este sentido, es de destacar que dicha dimisión -sustentada en el principio de libertad probatoria- no ostenta una trascendencia tal respecto del proceso (como ocurre, por ejemplo, con los actos de autocomposición procesal) que haga exigible, a los fines de la eficacia de la aludida renuncia, su aprobación u homologación por este Juzgado, conforme fuera solicitado por el actor. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, y vistos los motivos que conllevaron al demandante -según lo afirmado por él- a desistir de la citada prueba, quedará a criterio del Juez de mérito, esto es, de la Sala, ordenar su evacuación o la de cualquier otro medio probatorio, si así lo estimare conducente para el mejor conocimiento del asunto y establecimiento de la verdad en el caso concreto, en uso de las facultades que le confiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

Por otra parte, en cuanto concierne a la prueba de juramento decisorio promovida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, observa este Juzgado que el artículo 1.407 del Código Civil, dispone lo siguiente:

 “El juramento es de dos especies:

1° El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio y se llama decisorio.

2° El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.” (Negrillas del Juzgado).

 

De la norma transcrita se desprende que al establecer los tipos de juramento admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, el Legislador indicó a quién corresponde deferirlo en un juicio, esto es, a las partes litigantes (juramento decisorio) y al Juez (juramento deferido de oficio); de allí que se trate de un medio de prueba legal mediante el cual una de las partes -a solicitud de su contendiente o del Juez- afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en una fórmula propuesta por quien defiere el juramento.

En el caso de autos, el abogado Otoniel Pautt Andrade promueve el juramento decisorio del ciudadano Jesús Humberto García, “en su carácter de Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo”, es decir, pretende que alguien distinto a su contraparte: sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL, C.A.), preste juramento en el presente juicio, cuestión ésta proscrita por el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal razón, la aludida prueba resulta manifiestamente ilegal y, por lo tanto, inadmisible. Así se decide.

          La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                La Secretaria,

 

                                                                            Noemí del Valle Andrade

Exp. 2012-0260/DA-JS

En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                     La Secretaria,