SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de febrero de 2015

 204º y 155º

 

Por escrito consignado el 29 de enero de 2015, la abogada Naida Zapata Dorta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA LEONOR CARDOZO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.554, promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por su representada contra las actas S/N levantadas en fecha 24 de febrero de 2014 y el Auto Decisorio signado con los números y letras 08-01-PADR-02-2014 del 10 de marzo del mismo año, suscritos por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, actuando por delegación de la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), mediante los cuales, entre otros aspectos, se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente,(…) quien fue integrante de la Comisión de Licitación Selectiva N° HOPM-LS-01-06 ‘Remodelación del Piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado’ (…) por el hecho irregular descrito e imputado en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 23 de septiembre de 2013 (…), e igualmente, se le impuso multa (…) equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) (…) por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.480,00) (…)”. (Folios 22, 23, 25, 93 y 96 del expediente. Resaltado del texto).

 

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En lo atinente a las consideraciones expuestas en el Capítulo I, identificado como PUNTOS PREVIOS A LAS PRUEBAS, observa este Juzgado que las mismas no se refieren a la promoción de medios probatorios, sino que se trata de alegatos vinculados con el mérito del asunto debatido, cuyo análisis se encuentra reservado a la Sala en la oportunidad en que ésta se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada. Así se declara.

En el aludido Capítulo I, bajo el subtítulo “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SOBRE LOS HECHOS”, la apoderada judicial de la recurrente dio “por reproducida” una serie de documentales que conforman el expediente administrativo, alusivas a la “CERTIFICACIÓN DE CARGO” de fecha 7 de agosto de 2006, la “CONVOCATORIA AL COMITÉ DE LICITACIONES” que recibiera vía correo electrónico y el “ACTO DE RECEPCIÓN Y APERTURA DE OFERTAS” del 2 de junio de 2006, cursantes todas en las piezas Nros. 6 y 7 del referido expediente.

Asimismo, en los Capítulos II y III del mencionado escrito, denominados “DE LA PRUEBA ELECTRÓNICA” y “DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA MEDIANTE ACTO MOTIVADO”, respectivamente, la parte actora reprodujo el valor probatorio de los correos electrónicos identificados como anexos “A”, “B” y “C”, así como del “ACTO MOTIVADO ADJUDICACIÓN DIRECTA” (sic), incorporados en la pieza Nro. 7 del expediente administrativo.

Al respecto, advierte este Juzgado que tal invocación de elementos que cursan en el expediente administrativo no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En lo que respecta a la documental “Acto de Recepción y Apertura de Ofertas”, consignada junto con el escrito de promoción de pruebas, visto que se trata del mismo instrumento referido en el Capítulo I de esta decisión, se reproduce el pronunciamiento que antecede sobre la prueba en cuestión. Así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental que acompaña al escrito de promoción de pruebas, relativa al “Informe sobre la Revisión y Análisis Comparativo de las ofertas para la selección del contratista”; y, por cuanto dicha instrumental cursa en actas, manténgase en el expediente.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

  

Belinda Paz Calzadilla                                                La Secretaria,

                 

                                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2014-1134

En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 45                                                                                               

                                                                                             La Secretaria,