SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 18 de febrero de 2015

204º y 155º

 

Por escrito consignado el 29 de enero de 2015, la abogada María Eugenia Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ratificó alegatos y promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por su representada, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico incoado en fecha 1° de noviembre de 2013 ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la Providencia Administrativa identificada con las letras y números DEC-13-00285-2013 del 26 de agosto de 2013, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual, entre otros aspectos, decidió sancionar a la empresa recurrente “(…) con multa de Un Mil (1000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Ciento Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 107.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (…)”. (Folio 77 del expediente, destacado del texto).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

 

En el Capítulo II del prenombrado escrito, la apoderada judicial de la recurrente reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo. Asimismo, invoca el principio de la comunidad de la prueba, en particular de(…) todos aquellos documentos que demuestran los vicios de nulidad en los que incurrió la Providencia Recurrida. Concretamente, promovemos el mérito favorable que se desprende de las siguientes documentales (…), identificadas con los Nos. 1 y 2, correspondientes a la Providencia Administrativa N° DEC-13-000285-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, respectivamente (acompañados al libelo), y los Nos. 3 y 4 identificados como Pantalla de reclamos, Consultas de SMS, IP, E-Seguridad e IVR-marcado y  Copia del Contrato Único de Servicios celebrado con la denunciante, los cuales constan en el expediente administrativo.

 

Al respecto, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otros- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental indicada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, referida al “Comprobante de correo electrónico a través del cual Mercantil Banco, dio respuesta a la denunciante”; y, por cuanto dicha instrumental cursa en actas, manténgase en el expediente.

La Jueza,

 

    Belinda Paz Calzadilla                                                                                                  La Secretaria,   

                                                                                                                                 

              Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0993/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                                                     La Secretaria,