SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 18 de febrero de 2015

204º y 155º

 

Por escrito consignado el 29 de enero de 2015, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.442, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico que  incoara en fecha 1° de noviembre de 2013 ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la Providencia Administrativa identificada con las letras y números DEC-13-00285-2013 del 26 de agosto de 2013, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual, entre otros aspectos, decidió sancionar a la empresa recurrente “(…) con multa de Un Mil (1000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Ciento Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 107.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (…)”. (Folio 77 del expediente, destacado del texto).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata que en el CAPÍTULO I del prenombrado escrito, el representante de la República reprodujo,  “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) las documentales que conforman el expediente administrativo”,  en especial, las señaladas en el mencionado capítulo como “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” correspondientes a: (i) la notificación de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 27 de junio de 2013 identificada con las letras y números NOT-459048,  (ii) el acto administrativo contentivo de la decisión dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 26 de agosto de 2013, y (iii) la notificación de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) informó formalmente al denunciado de la providencia administrativa recurrida, respectivamente.

De igual modo, en el CAPÍTULO II hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y, en tal sentido, solicitó  “que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a mi representada (…)”.

De las invocaciones hechas por el representante de la República en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que las mismas no constituyen la promoción de medios de prueba per se, sino una solicitud dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

La Jueza,

 

    Belinda Paz Calzadilla                                         La Secretaria,   

                                                                                                                                 

                                                           Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0993/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                         La Secretaria,