SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 19 de febrero de 2015

204º y 155º

 

Por escrito presentado el 29 de enero de 2015, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico incoado el 22 de agosto de 2012  ante el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) (folio 36 del expediente) contra la Providencia Administrativa identificada con las letras y números FSAA-2-3-002151 del 19 de julio de 2012, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante la cual negó a la mencionada sociedad de comercio “(…) la Opinión Técnica peticionada a la [referida] Superintendencia, (…) relativa al pago del saldo en dólares a favor de la empresa Partner Reinsurance Company Limited, por la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de América con Trece Centavos (US$ 102.914,13), correspondiente a las operaciones provenientes de la aplicación durante el 2do., 3er. y 4to. Trimestre de 2006/2007 (período comprendido entre el 1/10/2006 y el 30/6/2007) y el 1er., 2do. y 3er. Trimestre de 2007/2008 (período comprendido entre el 1/7/2007 y el 31/3/2008), del Contrato de Reaseguro Bouquet Tipo 1er. Excedente destinado a respaldar el 15% de la suscripción de Seguros Nuevo Mundo, S.A., en los ramos de Incendio y Líneas Aliadas, Terremoto, Lucro Cesante, Todo Riesgo Industrial y Ramos Técnicos de Ingeniería, durante los períodos comprendidos desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2007 y el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, y su respectiva serie 2005/2006, por considerar que los Trimestres 2do., 3er. y 4to. de 2006/2007, [no fueron] (…) presentados en su debida oportunidad, resultando extemporánea (…) [tal] solicitud (…)”. (Folio 37 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

 

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

 

La representante del Ministerio Público solicitó en el Capítulo I numerales “1.-”, “2.-” y “3.-” del escrito probatorio, a los fines de “(…) poder formarse criterio cabal de la presente causa (…)”:

 

“(…)  1.-   Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, traiga a los autos prueba técnica clara y documental del procedimiento que aplicó para determinar la presunta extemporaneidad de la solicitud de informe técnico presentada por SEGURO[S] NUEVO MUNDO, C.A.

2.- Que SEGURO[S] NUEVO MUNDO, C.A., traiga también a los autos, prueba técnica clara y documental del procedimiento que aplica para estimar tempestiva su solicitud.

3.- Que la República, en la persona jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, traiga a los autos como documental, los parámetros exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) para la elaboración del informe técnico, conforme a la Providencia N° 049, del 03 de Diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.831 y a los cuales se hace referencia expresa en el artículo 10 de la referida providencia (…)”. (Folio 290 del expediente. Resaltado del texto).

 

 

De lo anterior, se observa que la solicitud, tal como fue planteada por la Fiscal del Ministerio Público, parece sugerir que lo pretendido es que se pruebe el derecho aplicable para la determinación de la extemporaneidad o tempestividad de las solicitudes de informe técnico formuladas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como también, las condiciones exigidas por la Comisión de Administración de Divisas para la elaboración de dicho informe, lo cual, como regla general -salvo aquellas excepciones previstas en la Ley- no puede ser objeto de prueba, toda vez que esta última siempre debe estar dirigida a hechos concretos o a circunstancias específicas y no así al derecho.

 

Sin embargo, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia técnica que pudiera estar regulada por circulares, instructivos o cualquier otro tipo documento que no pueda calificarse de Ley en sentido formal, tal como ocurría con los parámetros que fijaba la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la elaboración del informe técnico, según lo establecido en la Providencia N° 49 del 3 de diciembre de 2003 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.831 de igual fecha, este Juzgado, en atención al principio de cooperación institucional consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y dado el carácter con el que actúa la representación del Ministerio Público  -parte de buena fe en estas causas- insta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a colaborar con la administración de justicia que compete a este alto tribunal en el sentido de proporcionar, la información solicitada y más concretamente la relativa a los parámetros exigidos por la extinta Comisión de Administración de Divisas, para la elaboración de los informes técnicos aplicables al caso de autos, así como cualquier otro asunto vinculado con el trámite de estas solicitudes para el momento en que se dictó el acto recurrido. Por tanto, notifíquese a la referida Superintendencia y al CENCOEX remitiéndole copia certificada del escrito de fecha 29 de enero de 2015 consignado por la Fiscal del Ministerio Público y de la presente decisión. Así se decide.

 

Finalmente, notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de promoción de pruebas.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2013-1053/DA-JS

 

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                   La Secretaria,