SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 24 de febrero de 2015

 204º y 156º

 

Por sentencia Nro. 01526, publicada el 6 de noviembre de 2014, la Sala declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCÓN C.A. PROFALCA, contra el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de octubre de 2012; en consecuencia, revocó dicho auto solo en lo que concierne al “pronunciamiento de inadmisibilidad de la ratificación por vía testimonial del contrato suscrito el 15 de mayo de 1999 entre la promovente y la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN)”.

Asimismo, en el aludido fallo se acordó la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines conducentes.

Recibidas las actuaciones el 20 de noviembre de 2014, este Juzgado, considerando que constan en autos las notificaciones pertinentes y siendo tiempo hábil para ello, pasa a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia indicada supra y, en tal sentido, observa de la lectura de las actas procesales lo siguiente:

Por escrito presentado en fecha 8 de junio de 2010, el abogado Manuel A. Iturbe, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCÓN C.A. PROFALCA, promovió pruebas en la apelación ejercida por esa empresa contra la sentencia Nro. 005/2009 dictada el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Tributario que incoara contra las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/034 al GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/045, “(…) todas de fecha 7 de agosto de 2006 (…) emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para un monto total de créditos cuya recuperación fue rechazada de Bs. 75.987.256.518,00 (…)”. (Folio 1.681, pieza Nro. 7 del expediente).

Además de invocar el principio de comunidad de la prueba y promover las pruebas de inspección judicial y experticia, en el Capítulo II del referido escrito -identificado como “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”- el prenombrado abogado señaló: “(…) produzco en este acto el contrato de compra y venta de propileno (…) suscrito entre mi representada y PEQUIVEN en fecha 15 de marzo de 1999, al cual se anexa marcado ´A´ (…)”; y en el Capítulo III denominado “RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” promovió “(…) la prueba testimonial del representante legal de PEQUIVEN ciudadano Jorge Vaamonde, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.182.426, o en su defecto la persona designada por la empresa al efecto, para que ratifique el contenido y firma de dicho contrato en nombre de dicha empresa, previa su citación (…)”. (Folios 1.891 y1.892, pieza Nro. 7 del expediente).

Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la citada compañía, admitiendo las documentales, la inspección judicial y la experticia, e inadmitiendo la ratificación por vía testimonial, con fundamento en que el ciudadano Jorge Vaamonde, representante legal de la empresa PEQUIVEN, no había suscrito el documento a ratificar.

Ahora bien, en la citada sentencia Nro. 01526 del 6 de noviembre de 2014, la Sala dispuso “(…) que en los casos que se requiera la ratificación de documentos privados emitidos por personas jurídicas (públicas o privadas) que sean terceros ajenos a la causa, la misma será efectuada por la persona natural que los suscribió en su representación, salvo que tal persona haya fallecido o ya no ejerza funciones en la empresa, supuesto en el cual la ratificación podrá ser realizada por aquel a quien corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial (…)”. En consecuencia, luego de revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la prueba de ratificación por vía testimonial contenido en el auto apelado, dispuso -para el caso concreto- que dicha prueba “deberá ser evacuada en la persona del ciudadano Jorge Vaamonde (…) ­según lo solicitado por la accionante- o en su defecto, en quien corresponda su conocimiento o responsabilidad”; de allí que ordenara a este Juzgado, “evacuar la prueba en los términos expresados en el presente fallo”. (Folios 133 al 135 del cuaderno de apelación. Destacado y paréntesis del Juzgado).

En virtud de lo anterior, este Juzgado, considerando que en la comentada sentencia la Sala declaró admisible la prueba de ratificación por vía testimonial promovida por la empresa Propileno de Falcón, C.A. PROFALCA,  acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evacuar la solicitud de ratificación por vía testimonial contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante, referida a la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), en la persona del ciudadano Jorge Vaamonde, titular de la cédula de identidad Nro. 3.182.426, o, en su defecto, en quien corresponda su conocimiento o responsabilidad. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas de la sentencia Nro. 01526 del 6 de noviembre de 2014, del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión; así como copia fotostática del documento a ratificar, cursante a los folios 1.896 al 1.925 de la pieza Nro. 7 del expediente.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, se deja establecido que se reabre por diez (10) días de despacho el lapso para la evacuación de la descrita prueba de ratificación por vía testimonial, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación ordenada, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo 86.

La Jueza,

  

Belinda Paz Calzadilla                                               

                                                                                La Secretaria,

                 

 

                                                                       Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2010-0276

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                La Secretaria,