SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 25 de febrero de 2015

204º y 156º

 

Por sentencia Nro. 00530, publicada el 9 de abril de 2014, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta el 7 de agosto de 2012 por la abogada Carmen E. Caraballo M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA LUCÍA TORRES DE DOMÍNGUEZ (cédula de identidad Nro. 17.525.157) y EDGAR GENARO DOMÍNGUEZ GUERRERO (cédula de identidad Nro. 5.337.791), contra los actos administrativos “de imposición de sanción de multa” a cada uno por la cantidad equivalente a trescientas ochenta y siete unidades tributarias con cinco décimas (387,5 U.T.), “(…) según oficio N° 08-02-0648 de fecha 15 de junio de 2011” y oficio “(…) sin numero (…) de fecha 19-12-2011, respectivamente, y contra el “(…) acto administrativo de la declaración de la NO VERACIDAD de la declaración Jurada de Patrimonio presentada en fecha 28/01/2009 por el [referido] ciudadano (…), de fecha 27 de septiembre del 2011. Oficio sin número”, emitidos por la “Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Folios 1 y 2 del expediente. Agregado y negrillas del Juzgado).

Asimismo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que una vez notificadas las partes, emitiera pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda incoada, con prescindencia de la competencia ya analizada en el aludido fallo.

Ahora bien, recibidas las actuaciones el 10 de junio de 2014, practicadas las notificaciones ordenadas por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Se observa del escrito recursivo, tal como fue citado por la Sala en la aludida sentencia Nro. 00530 del 9 de abril de 2014, que el presente recurso de nulidad se ejerció contra los actos administrativos -de imposición de multa- contenidos en los oficios N° 08-02-0648 de fecha 15 de junio de 2011” y “sin numero (…) de fecha 19-12-2011”, así como contra la “(…) declaración de la NO VERACIDAD de la declaración Jurada de Patrimonio presentada en fecha 28/01/2009 por el ciudadano EDGAR GENERO DOMINGUEZ GUERRERO (…), de fecha 27 de septiembre de 2011. Oficio sin número” (sic), dictados por la “Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.

No obstante, se advierte de dicho escrito que, más allá de citar el texto de determinados artículos (del Código Civil, de la Constitución y de la Ley Contra la Corrupción) y afirmar que “se ha violado y menoscabado el derecho en la verificación de la declaración jurada”, la representación judicial de los recurrentes no precisó cuáles son los motivos de impugnación de las decisiones administrativas recurridas, esto es, cuáles serían los vicios que atribuye a los actos administrativos impugnados cuya comprobación conduciría, de ser el caso, a declarar su nulidad; obviando con ello la debida fundamentación de la demanda interpuesta.

Siendo ello así, cabe señalar que de conformidad con el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escrito de demanda deberá expresar la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”.

En este sentido, interesa destacar la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01709 del 25 de noviembre de 2009 (criterio igualmente aplicable con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en la que se dispuso lo siguiente:

“(…) el accionante (…) no expresó en qué sentido la decisión impugnada está afectada de nulidad, es decir, no existe en el recurso expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y, mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte actora de qué forma el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales.

En otras palabras, frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar ‘(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...’, (…). Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado. (…omissis…)”. (Resaltado del Juzgado).

 

Adicionalmente a lo anterior, observa el Juzgado que la apoderada judicial de los recurrentes se limitó a referir algunos datos de los oficios en los que constarían los actos impugnados, sin acompañar al libelo tales actos administrativos objeto de su pretensión de nulidad ni los oficios mediante los cuales estos les habrían sido notificados a sus mandantes; incumpliendo así con la carga de acompañar a la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Por las consideraciones expuestas, esto es, dada la ambigüedad de los términos en que ha sido planteado el recurso de nulidad, así como la falta de los señalados instrumentos, este Juzgado, procediendo con fundamento en la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede a la parte recurrente un lapso de tres (3) días de despacho contados desde el vencimiento de los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, iniciados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que la representación de la parte actora fundamente la acción interpuesta expresando con claridad cuáles son los vicios de los que en su criterio adolecen los actos impugnados, y consigne los señalados actos junto con sus respectivos oficios de notificación en caso de haberse practicado; todo lo cual resulta indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad. Así se decide.

Finalmente, se advierte que vencido el lapso concedido para tal fin, y en caso de incumplimiento de todo o parte de lo ordenado en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad del recurso (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                           La Secretaria,

                                          

                                                       Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. 2014-0069/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                       La Secretaria,