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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
Por escrito consignado el 5 de febrero de 2015, los abogados Juan Alexis Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.273 y 129.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.176.260, promovieron pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por su representado, en virtud del silencio administrativo verificado frente al “recurso de reconsideración” ejercido ante la ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E) (folios 124 al 127 del expediente), contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio identificado con los números y letras 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), mediante el cual, entre otros puntos, declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, “(…) en su condición de Director de Planificación y Presupuesto de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por los hechos imputados en el auto de inicio de fecha 20 de septiembre de 2013 (…)”, acordó imponerle “(…) multa de manera individual equivalente a seiscientas sesenta y dos unidades tributarias (662 UT) (…)”, y declaró además su responsabilidad civil “(…) por los daños causados al patrimonio público derivados de los contratos con la Empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento de equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes sin tomar en cuenta incluir las necesidades realmente requeridas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”. (Folios 115, 117 y 119 del expediente).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
En el Capítulo I, identificado como “PRUEBA DOCUMENTAL”, aparte “I”, los apoderados judiciales del recurrente ratificaron e hicieron valer “(…) con base en el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, las documentales acompañadas, en original y en copia certificada, como anexos de la demanda de nulidad interpuesta por [su] representado, las cuales cursan en los autos que conforman el presente Expediente (…)”; especialmente los instrumentos marcados con las siglas y números: “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”, “D.5”, “D.6”, “D.7”, “D.8” y “D.9”, cursantes del folio 129 al 265 del expediente. (Folio 301 del expediente. Subrayado del texto y corchete del Juzgado).
Asimismo, en el referido Capítulo I, aparte “II”, los prenombrados abogados argumentaron que “(…) Con base en el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal (…) [hacen] valer el mérito probatorio que se desprende de las documentales y actuaciones que conforman el Expediente Administrativo (…)”, particularmente los siguientes documentos: “1.- Oficio N° 05-01-00084, de fecha 18 de febrero de 2010”, “2.- Informe de Resultados, de fecha 22 de julio de 2010”, “3.- Auto de inicio del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, de fecha 20 de septiembre de 2013” y “4.- Oficio N° 08-01-1244, de fecha 25 de septiembre de 2013”, incorporados, el primero en la pieza Nro. 37 del expediente administrativo y los restantes en la pieza Nro. 38. (Folio 303 del expediente. Corchete del Juzgado. Subrayado y destacado del texto).
Al respecto, advierte este Juzgado que tal invocación de elementos que cursan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2014-1202/DA.JS
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,