Caracas 26 de febrero de 2014

204° y 156°

                                                               

Por sentencia Nro. 01436, publicada en fecha 23 de octubre de 2014, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda “por cobro de bolívares en los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento” interpuesta el 20 de mayo de 2011  por la abogada Irene Moros, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), “adscrito” al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contractuales contraídas frente al Instituto por la empresa Construcciones VIDAL y VIDAL 2000 C.A.

Asimismo, en el aludido fallo la Sala declaró válidas las actuaciones verificadas ante el Tribunal declinante y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que previa notificación de las partes y del Procurador General de la República, se pronunciara sobre la solicitud de intervención forzosa planteada por la demandada, así como en relación con las pruebas promovidas por la parte accionante.

Ahora bien, recibidas las actuaciones el 4 de noviembre de 2014, dado que constan en autos las notificaciones ordenadas por este Juzgado en auto de la misma fecha, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, los abogados Salvador Benaim Azaguri e Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., -parte demandada- contestaron la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y solicitaron la intervención en este juicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIDAL Y VIDAL 2000 C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

De la lectura del escrito de contestación, se desprende que los apoderados judiciales de la demandada pretenden “(…) a través de esta cita en garantía [de la empresa Construcciones Vidal y Vidal 2000, C.A.], lo que se conoce como ‘la acción de indemnidad’, mediante la cual, en modo preventivo, se le da derecho a protegerse de los nocivos efectos que pudiese producir en su patrimonio lo que le está reclamando INAVI en este proceso, de tener que proceder al pago de lo que se reclama en la demanda (…)”. Asimismo, exigen que la prenombrada compañía “consigne medios de pago, en la misma cantidad por la que INAVI la está demandando en este proceso”.

Al respecto se aprecia que si bien es cierto que mediante una acción de indemnidad el fiador tiene el derecho de accionar contra el deudor principal, para que de modo preventivo le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago por el cual se le demanda, no deja de ser cierto que dicha circunstancia no implica necesariamente que tal acción pueda plantearse por vía de una intervención forzosa. (Vid. Decisión de este Juzgado N° 263 del 8 de julio de 2014).

Antes, por el contrario, cabe destacar que en la sentencia Nro. 00588 del 13 de junio de 2013 (caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la empresa Seguros Pirámide, C.A.), la Sala Político-Administrativa dispuso, al resolver la apelación de una decisión dictada por este Juzgado en un caso similar al de autos, lo siguiente:

“…omissis...

[El Juzgado de Sustanciación declaró] inadmisible el llamamiento forzoso de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., pues éste se realizó con la finalidad de hacer parte a dicha empresa en el juicio de ejecución de fianzas para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obra N° COC-52-06-DI, cuyo objeto es la ‘Continuación de la Adecuación de las Torres Norte y Sur del Conjunto Metrolimpo, para la Instalación de los Tribunales de Caracas’, y aunque existe una relación jurídica contractual entre el tercero y las partes intervinientes en el juicio, la pretensión deducida en la cita de tercería no guarda correspondencia conexa o común con lo que se persigue en la demanda principal.

Ahora bien, sobre el particular la Sala observa que el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada como fundamento de su cita de tercería, dispone que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Esta forma de intervención forzada se caracteriza por traer o llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en juicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 216 del 16 de febrero de 2011).

Igualmente, debe señalarse que en la sentencia de esta Sala N° 1402 de fecha 26 de octubre de 2011, se estableció la inadmisibilidad del llamamiento forzado de terceros cuando éste tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la empresa contratista, deudora o afianzada, para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obras y dio lugar a su rescisión.

Señaló, además, que aun cuando en estos casos existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio de ejecución de fianzas y la empresa contratista afianzada, mal puede llamarse forzosamente a esta última para hacerse parte en el proceso y cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda por ejecución de fianza.

Concluyó la Sala en su pronunciamiento que en el supuesto de que la empresa contratista considerase afectados sus derechos subjetivos con motivo de la rescisión del contrato, puede ejercer la correspondiente acción ante el tribunal competente, a fin de hacer valer sus derechos en un proceso independiente de la demanda por ejecución de fianza.

Finalmente, advirtió que la negativa de admitir el llamamiento forzado del tercero no impide a la demandada promover los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegatos.

En el caso bajo estudio, el llamamiento forzado de terceros solicitado por la empresa Seguros Pirámide, S.A., tiene por finalidad hacer parte en el presente juicio de ejecución de fianzas a la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., para que ésta ejerza sus defensas en contra del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión, razón por la cual es inadmisible la cita propuesta, y así expresamente se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el auto apelado, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de noviembre de 2012. Así se decide.” (Agregado y resaltado del Juzgado).

 

 

De tal manera que, en estricto cumplimiento del criterio sentado por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, no es posible en el presente caso llamar forzosamente a la causa a la empresa contratista afianzada, CONSTRUCCIONES VIDAL Y VIDAL 2000 C.A., por cuanto su intervención, según lo establecido en el precedente jurisprudencial, no guardaría relación con el objeto que persigue la acción por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra Universal de Seguros, C.A. Por lo tanto, este Juzgado declara inadmisible la cita en garantía propuesta, sin perjuicio del derecho del fiador a ejercer la “acción de indemnidad” de forma autónoma. Así se declara.

En consecuencia, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del escrito de contestación de la demanda y de esta decisión.

         Por otra parte, es de advertir que la remisión del expediente a que se refiere la indicada sentencia N° 01436 del 23 de octubre de 2014, también se ordenó a fin de que el Juzgado “se pronuncie  (…) en relación con las pruebas promovidas por la parte accionante”.

Siendo ello así, visto que la presente causa cursa en la Sala en virtud de una declinatoria de competencia, que se imponía emitir -en primer lugar- el pronunciamiento pertinente respecto de la cita propuesta, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en litigio, este Juzgado estima necesario abrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de que las partes promuevan las pruebas que consideren, sin perjuicio de que este órgano provea en la oportunidad que corresponda acerca de la admisibilidad de las pruebas presentadas por la actora en fecha 7 de abril de 2014 ante el Tribunal declinante, tal como lo ordenó la Sala en la sentencia N° 01436 del 23 de octubre de 2014. Dicho lapso comenzará a discurrir una vez que conste en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República y vencido como fuera el lapso de suspensión de la causa contemplado en el citado artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

           La Jueza,

 

     Belinda Paz Calzadilla

                                                                              La Secretaria,

 

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1061/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                  La Secretaria,