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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º
Por sentencia Nro. 01003, publicada el 13 de agosto de 2015, la Sala Político-Administrativa declaró que es competente para conocer la demanda de nulidad presentada el 8 de junio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto, Estado Lara, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jackson Pérez Montaner, Néstor Álvarez Yépez y Antonio García Rivero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 131.462, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS 1596, C.A., contra la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.159 Extraordinario del 10 de diciembre de 2014, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de Urgente la ejecución de la obra denominada `Lote 114 (Sambil)´, conformada por un lote de terreno ubicado en Terrenos Triángulo del Este, entre Avenida Venezuela y Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Cinco Metros Cuadrados (73.945,95 mts2) (…) Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”. (Folio 23 del expediente. Resaltado del texto).
En dicho fallo, la Sala admitió provisionalmente la demanda de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte de este Juzgado de lo atinente a la caducidad de la acción, y declaró improcedente la acción de amparo cautelar. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional con el objeto de practicar las notificaciones correspondientes, emitir el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de manera definitiva y, de ser el caso, abrir y remitir a la Sala el respectivo cuaderno separado para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria.
El 24 de septiembre de 2015, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado y por auto de la misma fecha se acordaron las notificaciones pertinentes. Practicadas tales notificaciones, transcurrido el término de la distancia concedido a la recurrente así como el lapso a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Revisada la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constatado como ha sido que la misma no se verificó en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás actuaciones pertinentes. Líbrense oficios.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tenor de lo previsto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar:
i) Al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que en uno de los considerandos de la Resolución impugnada -que califica de urgente la ejecución de la obra “Lote 114 (Sambil)”- se indicó que “la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno (…)”.
ii) Al Director Ministerial-Lara del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en virtud de que la medida de ocupación y la construcción de la obra -de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la aludida Resolución- sería asumida por la Dirección Ministerial-Lara del entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
A fin de practicar dichas notificaciones, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución. Se conceden, como término de distancia, cuatro (4) días para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.
Importa resaltar que tales notificaciones en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el citado numeral 3 del artículo 78, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que opinen sobre el asunto debatido.
Habida cuenta que la señalada medida de ocupación tiene por objeto proyectar el desarrollo de planes y construcción de viviendas familiares y multifamiliares en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Viviendas, y que ello podría afectar derechos o intereses de terceros, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
Se deja establecido que una vez que conste en autos la publicación del cartel, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo atinente a la petición contenida en el Capítulo VI del libelo titulado “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…)”, dirigida a que se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución impugnada (folio 18), este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 eiusdem, ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.
Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. 2015-0724/DA-JS
En fecha dos (2) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,