SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 6 de febrero de 2018

207º y 158º

Por decisión N° 23 del 23 de enero de 2018, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, otorgó a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, a fin de que: (i) consignara original o copia del oficio de notificación del Auto Decisorio del 10 de junio de 2013, contentivo de la declaratoria de responsabilidad civil y del Reparo Civil impuesto al ciudadano RUFINO CONEJO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.232.978, en el que consten los datos relativos a su recepción por el prenombrado ciudadano o quien hubiere actuado en su representación; (ii) consignara original o copia de la actuación administrativa que declara firme el mencionado Auto Decisorio; y (iii) indicara si existen acciones judiciales contra dicho acto administrativo y consignara, de ser el caso, la documentación que evidencie tal circunstancia, por resultar ello indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo de bienes muebles contra el señalado ciudadano.

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2018, la abogada María González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.949, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, dio respuesta en tiempo hábil al requerimiento formulado por este órgano sustanciador, de la siguiente manera:

1.- En lo que respecta al punto (i) de la decisión N° 23 en referencia, consignó copias certificadas de los carteles de notificación del Auto Decisorio dictado el 10 de junio de 2013, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, en fecha 13 de junio de 2013; marcadas “A”.

2.- Asimismo, para dar cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado en el punto (ii) del auto N° 23 del 23 de enero de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante consignó copia certificada de la “actuación administrativa que declara firme” el Auto Decisorio del 10 de junio de 2013. (Folio 17 del expediente).

3.- En relación con el punto (iii) de la aludida decisión N° 23, la prenombrada profesional del derecho expresó que “(…) consta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, recurso de nulidad interpuesto por el hoy demandado RUFINO CONEJO, bajo el expediente AP42-G-2014-000147 (…)”, a tales fines consignó copia simple del auto de admisión de dicha demanda, dictado el 20 de mayo de 2014.  (Folio 17 del expediente).

En vista de la información y recaudos aportados por la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., este órgano sustanciador tiene por cumplidos los extremos que le fueron requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que encontrándose la causa en tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Tal como se precisó al inicio, la demanda de autos se refiere a una acción de cobro de bolívares seguida por el procedimiento de intimación intentada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) contra el ciudadano RUFINO CONEJO a los fines de obtener “(…) el pago del reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta por el Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, de fecha 10 de junio de 2013, [en el] expediente [administrativo] signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de 2002 - Marzo de 2003’, (…) como consecuencia de la obligación de reparar el daño patrimonial ocasionado a [su] representada (…)”; obligación de pago que de acuerdo al aludido órgano de control fiscal quedó determinada en la cantidad de “CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 114.680.839,46)”. (Sic. Folios 1 y 2 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

En razón de ello, este órgano sustanciador considera pertinente atender a lo contemplado en los artículos 640, 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. 

 

“(…) Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa (…)”.

 

“(…) Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. (Resaltado de este órgano sustanciador).

 

El procedimiento por intimación o monitorio a que aluden -entre otras- las normas antes transcritas, es un procedimiento especial en el cual la fase de contradicción se encuentra ubicada -a diferencia del procedimiento ordinario- con posterioridad al decreto de intimación al pago con apercibimiento de ejecución. Vale decir, presentada la demanda, el Juez efectúa un análisis del cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 640 supra indicado, referidos a que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, respaldada en una prueba escrita que deberá acompañarse a este y que goce de los atributos contemplados en el artículo 644 eiusdem. Verificado el cumplimiento de estos, debe admitir la demanda y ordenar la intimación del deudor para que pague las cantidades intimadas o entregue la cosa reclamada dentro del plazo de diez (10) días que discurrirán una vez que conste en autos la intimación del demandado, con la advertencia de que si no paga o no formula oposición en el indicado lapso, se procederá a la ejecución forzosa, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en la parte in fine de los artículos 647 y 651 del mencionado texto legal.

En ese contexto, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.870 del 29 de noviembre de 2001, en relación con el procedimiento por intimación y los efectos del decreto intimatorio, estableció lo siguiente:

“(…) tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de la decisión, que el presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente: (…)Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva (…)”. (Negrillas del Juzgado).

El criterio indicado, fue ratificado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 2.473 del 30 de noviembre de 2001, cuando dispuso lo siguiente: “(…) El proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición (…)”. En ese sentido, conforme a los prenombrados preceptos legales y en atención a la doctrina de este Máximo Tribunal en torno al tema que nos ocupa, en las demandas en las cuales se reclame el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y en aplicación del Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si no mediare oposición del deudor, el decreto intimatorio se equipara a una sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada que permite proceder a la ejecución forzosa.

Tales consideraciones son importantes para el caso concreto, tomando en cuenta que, según información consignada por la demandante ante este Juzgado con motivo del despacho de saneamiento dictado en fecha 23 de enero de 2018, cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente signado con el N° AP42-G-2014-000147 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano RUFINO CONEJO, contra el acto decisorio que fundamenta la presente demanda.

Igualmente, por notoriedad judicial se pudo constatar que dicha acción aún no ha sido resuelta.

Ahora bien, tal como se explicó supra el documento presentado como prueba escrita, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 y artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al acto decisorio dictado el 10 de junio de 2013 por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. mediante el cual se puso fin “…al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, signado bajo el N° DR-002-2008, identificado como ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A y sus empresas filiales, diciembre de 2002 y marzo de 2003’”. Dicha actuación constituye un acto administrativo que – conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional – goza de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad.

No obstante y – sin que ello implique un desconocimiento de los señalados atributos – cabe destacar que la existencia de un debate judicial pendiente en torno a la validez del mencionado acto administrativo deviene en una cuestión prejudicial respecto a lo discutido en la presente demanda.

Lo descrito resulta relevante, ya que si bien la existencia de una cuestión prejudicial no impide la admisión y tramitación hasta el estado de dictar sentencia en un juicio seguido por el denominado “procedimiento ordinario” o cualesquiera otros que no sean de corte ejecutivo; conviene plantearse si ocurriría lo mismo frente a procedimientos monitorios como el de autos, cuya nota esencial consiste en adelantar la fase de ejecución a la de cognición o contradictorio.

En efecto, teniendo presente – tal como lo dispuso la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la referida sentencia N° 2.473 del 30 de noviembre de 2001, que “(…) [e]l proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición (…)”, cabe formular como pregunta a ser resuelta la atinente a la pertinencia de la aplicación este procedimiento especial en situaciones como la presente, en la cual existe – como se dijo antes - una cuestión prejudicial, a saber la decisión pendiente sobre la validez o no del acto administrativo que sirve de fundamento a la acreencia cuya intimación se pretende.

Dicha interrogante debe responderse en sentido negativo y, por consiguiente, en estos escenarios la admisibilidad de la acción tiene que analizarse bajo los esquemas del procedimiento de demandas de contenido patrimonial contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando excluida la posibilidad de acudir al mencionado procedimiento monitorio.

En consecuencia, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, cuya tramitación se seguirá por el procedimiento contemplado en la aludida Ley para las demandas de contenido patrimonial. Así se declara.

Por lo tanto, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar al ciudadano CONEJO RUFINO, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos su citación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.

Compúlsese el libelo y demás documentos pertinentes, junto con su correspondiente auto de comparecencia y entréguese al Alguacil del Juzgado, a fin de que practique la citación ordenada.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

En vista de que la representación actora solicitó que se decrete “(…) medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles del demandado y embargo de bienes muebles (…)” (folio 5), este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en el citado artículo 108 del texto legal que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de la demanda, así como de esta decisión.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0963/DA-JS

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                             La Secretaria,