SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 6 de febrero de 2018

207º y 158º

Por escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, las abogadas Irma Bravo, María González y Beatriz Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.122, 29.949 y 61.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), interpusieron demanda de contenido patrimonial mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo de bienes muebles contra la ciudadana MARÍA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.370.638, a los fines de obtener “(…) el pago del reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta por el Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, de fecha 10 de junio de 2013, [en el] expediente [administrativo] signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de 2002-Marzo de 2003’, (…) como consecuencia de la obligación de reparar el daño patrimonial ocasionado a [su] representada (…)”; obligación de pago que de acuerdo al aludido órgano de control fiscal quedó determinada en la cantidad de “CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 111.430.488,37) (…)”. (Sic. Folio 1 y su vuelto, así como folio 4 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado). 

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 30 de enero de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la lectura del libelo de la demanda, aprecia el Juzgado que las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil accionante afirmaron, en primer lugar, que la ciudadana María Olivares, “(…) quién desempeñó el cargo de Gerente de Control de Gestión de Petróleos de Venezuela, S.A., [fue] debidamente notificado de manera personal y posteriormente mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ y ‘Diario Vea’ de fecha 13 de junio de 2013 (…)” (sic) del Auto Decisorio del 10 de junio del mismo año, mediante el cual se declaró su responsabilidad civil y se le impuso “sanción de Reparo Civil (…) por el daño causado al patrimonio público” de su mandante. (Vuelto del folio 1 del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).

Asimismo, adujo esa representación judicial que “(…) la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal declaró la firmeza del acto administrativo mediante auto de fecha 15 de Enero de 2014, que riela a los folios 16.200 al 16.2012 del expediente administrativo DR-002-2008, que reposa en los archivos de ese órgano de control fiscal” (sic); y por último, indicó que “(…) [s]e evidencia que la deuda en la presente demanda (…) es líquida y exigible, a partir de la notificación del mencionado AUTO DECISORIO del 10 de junio de 2013, que constituye un título ejecutivo y ejecutoriable (…)”, por lo que ante “(…) la falta de pago voluntario por parte del ciudadano aquí demandado, [su] representada se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo establecido en los artículos 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Sic. Vuelto del folio 1 y folio 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, por notoriedad judicial este Juzgado tiene conocimiento del expediente administrativo relacionado con este juicio -que cursa en la causa identificada con Nro. 2017-0929 (de la nomenclatura de la Sala Político-Administrativa)-, y de los recaudos consignados en el referido expediente judicial en fecha 24 de enero de 2018, los cuales se contraen a: (i) notificación del Auto Decisorio dictado el 10 de junio de 2013 en el expediente Nro. DR-002-2008, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., en que se fundamenta la presente acción, cuya publicación fue realizada mediante cartel en prensa; y (ii) Acto de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal (E), en el que se indica que la ciudadana María Olivares, entre otros, interpuso en tiempo hábil recurso de reconsideración, el cual fue sustanciado y declarado “sin lugar en fecha 20 de agosto de 2013”. (Folio 49 del expediente judicial N° 2017-0929). 

No obstante la información aportada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., se observa que nada hay en autos que permita determinar si contra la última de estas decisiones administrativas se ha ejercido alguna acción judicial.

Así, siendo esta información esencial para el examen de lo atinente a la admisibilidad, visto que constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para que el órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda ejercida, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esta fecha, exclusive, a fin de que indique si se han ejercido acciones judiciales contra los actos administrativos supra mencionados, y consigne, de ser el caso, la documentación que evidencie tal circunstancia.

Se advierte que de resultar insuficiente el lapso contemplado en el antes citado artículo 36 para consignar la información requerida, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante podrá solicitar prórroga justificando las razones que la fundamentan, y siempre que efectúe dicha solicitud antes del vencimiento del lapso concedido en el presente auto.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0032/DA-JS

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                           La Secretaria,