SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 8 de febrero de 2018

 207º y 158º

 

               Por diligencia de fecha 1° de febrero de 2018, el abogado Gian Carlos Melchionna E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada reconviniente, INVERSIONES ORICA, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión Nro. 57 dictada por este Juzgado el 25 de enero de 2018, por medio de la cual, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía a la reconvención interpuesta en este asunto, otorgó a su representada “(…) un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que consigne la documentación en la cual conste el cumplimiento del antejuicio administrativo, como lo establecen los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Folio 123. Pieza Nro. 2).

               Ahora bien, ante la impugnación propuesta por la empresa supra mencionada, esta Sustanciadora estima necesario, traer a colación lo contemplado en el aludido artículo 36, que a tal efecto, dispone:

“(…) Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”. (Negrillas del Juzgado).

                  

               Como se desprende del precepto transcrito, cuya aplicación analógica a la reconvención o mutua petición estableció este Juzgado en la recurrida, en lo que respecta a la admisión de la demanda en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa el legislador contempló -si se quiere- dos fases en los casos en que el libelo se encontrare incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 del mismo texto legal, o cuando no cumpliere los requisitos del artículo 33 eiusdem, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso.

               Las dos fases a que se ha hecho referencia, se identifican claramente, a saber: (i) lo que se ha  denominado en la doctrina como “Despacho Saneador”; y (ii)  la decisión que admita o inadmita la demanda incoada.

               Adicionalmente, estatuye también la norma in commento, los recursos y los efectos (suspensivo y devolutivo) para cada uno de los supuestos en que prevé el recurso de apelación. Esto es, contempla la apelación en ambos efectos o libremente (suspensivo y devolutivo) contra la decisión que inadmita la demanda; y, en un solo efecto (devolutivo), en los casos en que dicha demanda sea admitida.

               En este caso concreto, la apelación fue ejercida contra la decisión dictada en la primera fase, esto es, el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional que concedió el lapso señalado líneas atrás para que la demandada reconviniente aportara a los autos la documentación que evidenciara el cumplimiento del antejuicio administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vale decir, contra el “Despacho Saneador”.

               Abstracción hecha de la disconformidad manifestada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada reconviniente, hoy apelante, al otorgamiento de un “Despacho Saneador” y a la exigencia del cumplimiento del antejuicio administrativo en los casos en que se proponga reconvención, debe destacarse que: (i) la norma no establece recurso de apelación contra el pronunciamiento mediante el cual el Juez otorga el lapso a que alude el artículo mencionado, para que el demandante o reconviniente (en el caso bajo estudio) corrija o subsane los errores que le fueron indicados por el órgano jurisdiccional; y (ii) en esa primera fase, no puede causarse un gravamen irreparable a la parte a quien se le otorga la posibilidad de subsanar el libelo o el escrito contentivo de la acción principal o reconvencional, toda vez que, es en la decisión que admita o inadmita la demanda y en su caso la reconvención, en donde se aplica la consecuencia jurídica de haber o no corregido o subsanado los errores advertidos por el Juzgado, contra la cual si ha previsto el legislador el recurso de apelación, como fue indicado supra.   

               Bajo las premisas anteriores, es forzoso para este órgano sustanciador, negar la apelación interpuesta el 1° de febrero de 2018 por el abogado Gian Carlos Melchionna E., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandada reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES ORICA, C.A. contra la decisión Nro. 57 del 25 de enero de 2018. Así se decide.

La Jueza,     

 

Belinda Paz Calzadilla          

                                      

                                                                                La Secretaria,

                                                                    

 

                                                                         Doris M. Baptista Pérez

 

 

Exp. 2015-0951/mc.

En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

           La Secretaria,