SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 8 de febrero de 2018

207º y 158º

 

 

En fecha 14 de diciembre de 2017, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.403.343, presentó escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 010547 de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, notificada el 28 de octubre de ese año a través del oficio Nro. GN 84896, mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos, “(…) PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Teniente Coronel (…) [recurrente] (…)”. (Folio 29 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

El 18 de enero de 2018, se estableció que los tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzarían a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Por auto del 1° de febrero de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en los siguientes términos:

1) En el punto “I” del  Capítulo I del aludido escrito, intitulado “DE LAS DOCUMENTALES”, el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “nos proponemos IDENTIFICAR EL `OBJETO´ DE CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS que hemos traído a los autos (…)” (sic), (folios 115 y 116 del expediente; resaltado y subrayado del texto). Estos se enuncian de seguidas:

(i) Documento que contiene la denuncia interpuesta en fecha 6 de marzo de 2012, por el ciudadano Johan Carlos Rojas Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.522.345, ante la Oficina de Atención al Público del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana.

(ii) Oficio Nro. GNB-DO-CVC-DVF912-SIP-219, de fecha 27 de abril de 2012, emanado del Comando de Vigilancia Costera, mediante el cual le “solicitó a la Defensoría Pública Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la designación de un defensor Público Militar para que asistiera al Tcnel. JOSÉ CHOURIO LUZARDO en el momento de ser entrevistado en calidad de encausado (…)”. (Sic. Folio 117 del expediente. Resaltado del texto).

(iii) Oficio Nro. CVC-DVF912-SIP-058, de fecha 18 de febrero de 2012, con sus respectivos anexos, relacionado con “el `Acta Policial´  Nro. GNB-CVC-DVF912-SIP-002-2.012, fechada el 13 de Febrero de 2.012, mediante la cual el Teniente José Gregorio Venegas Perdomo dejó constancia de la retención de las embarcaciones `Doña Antonia´ y `Goya III´ (…) del combustible del tipo gasoil, y de la detención preventiva de los ciudadanos que allí se indican (…)”. (Folio 117 del expediente. Resaltado del texto).

(iv) Documento que contiene el Acta de Entrevista que en fecha 21 de marzo de 2012, le fuera realizada al “Teniente José Gregorio Venegas Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.610.138, por parte del órgano sustanciador del Expediente Administrativo Disciplinario que se instruyó al efecto (…)”. (Folio 117 del expediente. Resaltado del texto).

(v) Documento que contiene el Acta de Entrevista que en fecha 25 de marzo de 2012, le fuera realizada al ciudadano “Johan Carlos Rojas Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.522.345, por parte del órgano sustanciador del Expediente Administrativo Disciplinario que se instruyó al efecto (…)”. (Folio 118 del expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, en relación con estas documentales, la parte actora solicitó en el “PETITORIO” del escrito in commento que “(…) se tenga a bien disponer su consideración más favorable a los fines de la admisión y justa valoración de los medios probatorios aquí promovidos para su evacuación, con el objeto de que surtan los efectos legales consiguientes”. (Sic. Folio 123. Subrayado y resaltado del texto).

Expuesto lo anterior, de la revisión de las actas procesales se advierte que las instrumentales supra descritas no cursan en el expediente. De allí que no sea posible reproducir el mérito que de las mismas pudiera desprenderse a favor de la parte actora, siendo necesario agregar que, en todo caso, la reproducción del mérito de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino una solicitud que hace la parte accionante en esta causa, dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposen en autos en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia que se ha presentado a su consideración. Así se decide.

         Asimismo, se advierte que hasta la presente fecha no constan en autos los antecedentes administrativos relacionados con este juicio. Por lo tanto, considerando que su remisión es una obligación que corresponde al órgano administrativo, este Juzgado ordena ratificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las solicitudes realizadas por este órgano sustanciador  mediante Oficios Nros. 0776 y 0257, de fechas 26 de julio de 2016 y 2 de marzo de 2017, respectivamente (folios 50 y 75). Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

         2) De igual manera, en el capítulo “II” del mencionado escrito, intitulado “TESTIMONIALES”, el apoderado judicial de la parte accionante promovió(…) el testimonio del Primer Teniente José Gregorio Venegas Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.610.138, quien, como Oficial del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana,  que estuvo adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 912 para la fecha cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la denuncia interpuesta por el ciudadano Johan Carlos Rojas Romero, dará su testimonio en relación con el procedimiento de inspección y fiscalización que él efectuó el día 13 de Febrero de 2.012 a las embarcaciones `Doña Antonia´ y `Goya III´, propiedad del prenombrado ciudadano. (Folio 118 del expediente). (Resaltado y subrayado del texto).

         Sobre el particular, disponen los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”. (Negrillas del Juzgado).

         Como se observa, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo se requiere la presentación, por la parte promovente, de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o los domicilios correspondientes. Asimismo, dicha parte tiene la carga de presentar al testigo ante el Juez para que haga su declaración, si no pidiere su citación. (Vid. Sentencia N° 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación actora promovió dicha prueba sin especificar el domicilio del testigo ni solicitar expresamente su citación, por lo que recae en la parte promovente la carga de presentarlo ante el Juez para que hagan su declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006).

         Por lo tanto, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial sin citación del mencionado ciudadano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el citado artículo 483, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación que se ordenará infra, vencido como sea el lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado la declaración del ciudadano José Gregorio Venegas Perdomo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Así se establece.

3) En “otro sí” de la parte in fine del escrito de pruebas, el actor “(…) prom[ovió] (…) la grabación del acto del `Consejo de Investigación´ al cual fue sometido (…) [su representado] luego del cual se produjo la Resolución N° 010547, mediante la cual el Ministerio de la Defensa decidió su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) [a] objeto de (…) evidenciar que en ese `Consejo´ se le negó el derecho de palabra al abogado defensor, con lo cual se violó el derecho a la Defensa (…)” (Folio 123 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, resulta oportuno advertir que la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 00023 de fecha 27 de enero de 2004, se pronunció respecto de la naturaleza del mencionado medio probatorio en los siguientes términos:

Asimismo se aprecia, con respecto a la prueba promovida en el literal 57 del aludido escrito de promoción de pruebas, que la misma viene dada por el ‘...video TDK, Premiun Quality HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión y Editado por Variades Deportivas dirigido por Chiquitin Edtegui, donde se muestra a la Empresa Cartuchos Deportivos Arauca C.A., en todo su esplendor presentando los procesos de fabricación de los cartuchos que esta Empresa elabora...’.

En tal sentido, cabe destacar que dicho video participa de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según Devis Echandía consiste en ‘...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera...’ (Vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Zavala Editor, Colombia. Pág. 486).

Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a éstos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.” (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. vs. Banco Industrial de Venezuela). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Conforme se evidencia de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, los referidos medios de reproducción de video y sonido participan “de la misma naturaleza que la prueba documental”, y en virtud de ello, para su promoción y evacuación se aplican analógicamente “las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito”, debiendo, por ende, acompañarse al respectivo escrito de promoción de pruebas.

Destacado lo anterior, es preciso advertir que pese a la mención en el escrito de pruebas del accionante, de la probanza que se contrae a la “grabación del acto del `Consejo de Investigación´”, no se especificó el tipo de formato (ya sea en disco compacto u otro de tecnología similar) que la contiene, ni fue producido junto a dicho escrito el aludido formato digital. (Folio 123 del expediente).

         Sobre este particular, conviene señalar que en los casos atinentes a las pruebas documentales, la regla general es que la promoción y evacuación de estos medios debe producirse de manera coetánea.

         Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil consagra supuestos excepcionales a dicho principio. Así, los artículos 434 y 435 de dicho texto normativo permiten diferir la consignación de determinados instrumentos, como por ejemplo cuando se trate de aquellos que sin ser fundamentales sean de carácter público y, que los mismos sean traídos (…) hasta los últimos informes (…), exigiéndose únicamente que la parte indique (…) el lugar donde se encuentren (…)(vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.).

         Siendo ello así, y aplicando analógicamente al caso concreto las citadas reglas, estima el Juzgado que no están dados los supuestos de excepción descritos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara inadmisible la indicada prueba, toda vez que el formato digital no fue consignado adjunto al escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

Finalmente, se deja sentado que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el citado dispositivo.

         La Jueza,

 

  Belinda Paz Calzadilla

                                                                                         La Secretaria,

 

                                                                                   Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2016-0296/DA-JS 

En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                            

                                                                                        La Secretaria,