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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de febrero de 2018
207º y 158º
Por diligencia de fecha 1°.2.18, el abogado Edgar Gomes Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la decisión Nro. 11 dictada por este Juzgado el 17.1.18, que declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada por su representada sociedad mercantil INVERSIONES ASHA, C.A., contra “(…) la Resolución Ministerial N° 106 de fecha 27 de marzo de 2017 (…)”, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante la cual “(…) ratificó la decisión contenida en la Resolución N° 403 de fecha 22/11/2016 en la [que] se impone sanción contra [su] representada, constituida por multa con un valor de Unidades Tributarias (U.T. 1.187,88) equivalentes por la cantidad de Doscientos Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 210.254,76), por presuntas irregularidades en el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico”.
Ahora bien, advierte esta Sustanciadora que:
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”. (Subrayado añadido).
b) Conforme se constata del cómputo practicado por Secretaría en esta fecha, la decisión N° 11 impugnada en apelación por la parte actora, fue publicada dentro del lapso legal para ello, esto es, el 17 de enero de 2018, dado que (i) el lapso concedido a la recurrente en la decisión N° 353 del 12 de diciembre de 2017, para que consignara la documentación allí descrita, feneció el 10.1.18, inclusive, sin que dicha parte diera cumplimiento a lo solicitado, y (ii) el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado proveyera lo conducente frente a la anterior situación, vencía -por ende- el 17.1.18.
c) El recurso de apelación in commento fue ejercido el 1° de febrero del año en curso, siendo que del referido cómputo se desprende igualmente que el lapso de tres (3) días de despacho para su interposición, a que alude el mencionado artículo 36, precluyó el 24 de enero de 2018 inclusive.
Destacado todo lo anterior, resulta evidente, por una parte, que habiendo sido dictada tempestivamente la decisión Nro. 11, no se imponía su notificación a la parte actora y, por otra, que el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento fue ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente habiendo concluido sobradamente el lapso legal establecido para ello. En consecuencia, este órgano jurisdiccional niega por extemporánea la aludida apelación. Así se decide.
Importa poner de relieve que tal circunstancia quedó evidenciada además, por auto del 31 de enero de 2018, dictado por este órgano jurisdiccional, por medio del cual determinó que la decisión recurrida había quedado firme y ordenó el archivo del expediente.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. 2017-0892/mc.
En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,