SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 8 de febrero de 2018

207º y 158º

 

         Por escrito presentado el 17 de enero de 2018, la abogada Matilde Martínez Valera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.698, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADORA 250606, C.A.,  interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en  la Resolución Nro. 265, dictada el 30 de agosto de 2017 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA y notificada a su representada el 29 de septiembre del mismo año, mediante la cual resolvió, entre otros aspectos: “Primero: Declarar  INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente sociedad mercantil Operadora 250606, C.A., (…) en fecha 06-07-2017. Segundo: Ratificar la Resolución N° 206 de fecha  05-06-2017, (…) mediante la cual se impone al usuario sociedad mercantil Operadora 250606, C.A., (…) la sanción establecida en el artículo 103 numeral 2, de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, constituida en multa por un monto de 2121 Unidades Tributarias, equivalente a Bolívares 636.300,00  (…)”. (Folios 14 y 15 del expediente).

         Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 1° de febrero de 2018, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

         Al revisar las causales de inadmisibilidad de las demandas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano sustanciador advierte que de conformidad con lo dispuesto en su numeral 3, se declarará la inadmisión:

“Cuando se manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…)”

Ahora bien, se aprecia del escrito libelar que la abogada Matilde Martínez Valera, supra identificada, señaló al folio 1 del expediente que se encontraba facultada para actuar como representante judicial de la sociedad de comercio Operadora 250606, C.A. según “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de abril de 2010”.

         Asimismo, de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la referida profesional del derecho consignó junto con el escrito libelar copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, celebrada el 20 de abril de 2010 y protocolizada por ante el Registro Mercantil V, bajo el N° 52, Tomo 139-A de dicho año, en el cual se estableció:

Tercero: Se decidió nombrar como representante judicial para el período 2010-2015 a la ciudadana Matilde Martínez Valera, (…) titular de la cédula de identidad N° V-10.630870, e inscrita en el IPSA bajo el N° 65.698”. (Folio 10 del expediente. Destacado del texto y subrayado del Juzgado).

Conforme se evidencia de la lectura del instrumento consignado, la abogada Matilde Martínez Valera solo se encontraba facultada para representar judicialmente a la empresa Operadora 250606, C.A. para el período “2010-2015”, y no así para la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso (17 de enero de 2018). Por tanto, como quiera que constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para que el órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda ejercida, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que consigne la documentación que acredite la representación que dice ejercer.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el citado lapso, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte recurrente a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla    

                                                                                              La Secretaria,

 

                                                                                        Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0076/DA-JS

En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                             La Secretaria,