SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de febrero de 2018

207º y 158º

 

Por sentencia Nro. 01047, de fecha 3 de octubre de 2017, publicada el 4 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta el 2 de noviembre de 2012, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por la abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.711.924 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.464, actuando en nombre propio, “(…) contra el acto administrativo contenido en el ‘Oficio’ Nro. CJ-12-1039 del 14 de abril de 2012, emitido por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante [el] cual se le notificó de la decisión que acordó dejar sin efecto su designación como Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar”. (Sic. Folios 120 y 121 del expediente. Agregado del Juzgado).

En dicho fallo, la Sala examinó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento en relación con la caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, admitió la demanda de nulidad incoada. Asimismo, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó remitir el expediente a este órgano sustanciador, “(…) a los fines de que notifique a las partes de la presente decisión y posteriormente verifique la admisibilidad de la demanda, específicamente en lo atinente a la caducidad de la acción y, de resultar procedente, se ordene la apertura del cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida”. (Folio 121 del expediente).

El 19 de octubre de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala.

Por auto de esa misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia a la recurrente, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión definitiva de la acción.

Asimismo, en dicha decisión se acordó -por cuanto no se evidenciaba de las actas procesales el domicilio procesal de la accionante a los fines de su notificación personal-, fijar la respectiva boleta tanto en la cartelera del Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que vencidos los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de Secretaría de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificada. Sin perjuicio de ello, se acordó el llamado de la recurrente a través del correo electrónico que consta en autos, de forma simultánea y complementaria -a la notificación personal y a través de este último medio-, solo a los fines informativos, advirtiéndose que para los efectos legales sería tomada en consideración la de la cartelera.

En fecha 26 de octubre de 2017, se dejó constancia de la publicación en la página web de este Alto Tribunal y de la fijación en la cartelera del Juzgado, de la boleta de notificación dirigida a la actora.

El 22 de noviembre de 2017, en virtud del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho fijado en el auto del 19 de octubre del mismo año, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera del Juzgado la boleta de notificación dirigida a la recurrente.

En fecha 10 de enero de 2018, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, así como al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de enero de 2018, la representación de la República consignó poder, para que fuera agregado a los autos y surtiera los efectos de ley.

Verificadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este Juzgado, siendo tiempo hábil para dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia Nro. 01047, observa:

En primer lugar, considera oportuno este órgano sustanciador advertir que la presente demanda de nulidad fue incoada por la parte actora, en virtud de la “no decisión del Recurso de RECONSIDERACIÓN” ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CJ-12-1039 del 12 de abril de 2012, a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó de la decisión que “acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar”. (Folios 10 y 13 del expediente. Resaltado del texto).

Revisada la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constatado como ha sido que la misma no se verificó en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo atinente a la petición de la parte actora formulada en el libelo, dirigida a que se acuerde “(…) subsidiariamente suspensión de efectos formulad[a] en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que garantice [su] derecho al trabajo y a tener una vida económica justa, debido a que actualmente t[iene] suspendidos todos los beneficios que como funcionaria del Poder Judicial (…) gozaba (…), y no puede desempeñar[se] en ningún otro cargo hasta que la Comisión Judicial emita el pronunciamiento correspondiente”; este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la mencionada ley,  ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 10 del expediente. Agregado del Juzgado).

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 ibidem, se acuerda solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                             La Secretaria,

 

                                           

                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2012-1593/DA-JS

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                         La Secretaria,