SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de febrero de 2018

207º y 158º

 

En fecha 18 de enero de 2018, el abogado Gian Carlos Melchionna E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., presentó escrito de contestación y reconvención, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato de “opción de compra venta” e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar contra la referida empresa, por los abogados Rodolfo Jones Centeno, Andrea Carolina Cimino Marcano y Wilmary Josefina López Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.982, 130.023 y 129.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., el cual tenía por objeto “(…) la adquisición de doscientos cuarenta (240) apartamentos, ubicados en el ‘Desarrollo Habitacional Ciudad Orica’ situado en la Avenida Libertador, Sector La Paragua, al lado del Módulo Policial Los Palos Grandes. Ciudad Bolívar, en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el propósito que la [parte actora] (…) diera cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”. (Folio 6 de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, por decisión N° 57 del 25 de enero de 2018, se advirtió lo siguiente: i) que el apoderado judicial de la demandada reconviniente consignó adjunto al escrito contentivo de la reconvención propuesta, marcadas como Anexos “(…) 19, 19.1, 20 y 21, las comunicaciones de fecha[s] 16 y 20 de noviembre de 2013, dirigidas al (…) Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., casi un año después de finalizado el contrato, mediante las cuales se les hace saber la naturaleza del contrato suscrito, así como hacer de su conocimiento que no hubo incumplimiento por parte de la empresa que represent[a] (…)”, y en las que el representante de la sociedad mercantil Inversiones Orica, C.A. (…) alude a su ‘disposición a renegociar el asunto, sin renunciar a ningún derecho (…) –particularmente la reclamación de daños y perjuicios- (…)’, limitándose a señalar que se ‘(…) reserva (…) llevar este planteamiento a instancias del Poder Público interesados en la culminación exitosa del negocio’, [evidenciándose que] (…) no se determinaron los montos de las cantidades reclamadas”; ii) que “(…) ello no demuestra el cumplimiento del requisito legal relativo al agotamiento del procedimiento administrativo, exigido previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 481 de fecha 29 de abril de 2015”. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00237 del 21 de marzo de 2012 y de la Sala Constitucional N° 735 del 25 de octubre de 2017). (Folios 121 y 122 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto; agregado del Juzgado).

En virtud de lo expuesto, este órgano sustanciador considerando que la reconvención propuesta fue ejercida contra la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., empresa del Estado que goza de las prerrogativas de la República, y vista la carga que tiene la demandada reconviniente de consignar los instrumentos necesarios para verificar la admisibilidad de la contrademanda incoada, en los términos del artículo 35, en sus numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 eiusdem, aplicable por analogía a la reconvención, estimó necesario otorgar a dicha parte un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, a los fines de que consignara la documentación en la cual constara el cumplimiento del antejuicio administrativo, como lo establecen los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que, en el caso de no dar cumplimiento dicha parte a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la reconvención.

Sentado lo anterior, este Juzgado estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

           Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad –en el presente caso de la contrademanda- cuando se verifique el transcurso del lapso concedido a la parte -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la respectiva admisión; específicamente de la reconvención de autos, tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 25 de enero de 2018.

En este sentido, cabe observar que el lapso concedido a la demandada reconviniente en esta causa a fin de que consignara la documentación solicitada, feneció el 7 de febrero de 2018, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a la aludida decisión de este Juzgado. Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricto cumplimiento y aplicación de la sentencia de la Sala N° 1.192 del 23 de octubre de 2013; este Juzgado declara inadmisible la reconvención interpuesta. Así se decide.

         La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                            La Secretaria,

 

     

                                                                      Doris M. Baptista Pérez

 

Exp. N° 2015-0951/DA-JS

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                  La Secretaria,