SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de febrero de 2018

207º y 158º 

 

Por escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, el abogado José Reinaldo Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.243, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 19.129.294, quien fuera Cadete de la entonces Escuela de Aviación Militar, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la hoy “Academia Militar Bolivariana de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (…), así como también [contra la República por órgano del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA”, al “(…) ser expulsado de la Escuela de Aviación Militar mediante el acto administrativo -emanado del referido órgano ministerial- contenido en el oficio N° MPPS-DD-4746 del 23 de junio del 2008, que “(…) subsumió el Acto Administrativo dictado por el CONSEJO DE ESCUELA el día 12 de NOVIEMBRE del año 2007” (sic), por el cual se acordó darle de baja por “FRAUDE ACADEMICO”, acto cuya nulidad fue declarada en sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 000965, publicada el día 29 de septiembre de 2016, en el expediente N° 2012-0412 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional). (Folio 1 del expediente y su vuelto. Destacado del texto).

En fecha 25 de enero de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente de la Sala.

Mediante decisión N° 67 del 31 de enero de 2018, este Juzgado en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario la subsanación por la parte actora de las omisiones advertidas infra en el libelo de la demanda. 

Por diligencia presentada el 7 de febrero de 2018, el referido profesional del derecho, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Torres Ochoa, solicitó que se acordara prórroga para “cumplir con lo requerido”, en razón de “(…) lo preclusivo y fatal de los lapsos establecidos para dicho cumplimiento, máxime si [se toma] en consideración que est[án] domiciliados en el interior de la República (…)”. (Folio 98 del expediente. Agregado del Juzgado).

Para decidir sobre lo solicitado, este órgano sustanciador observa:

Encontrándose la causa en estado de emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la demanda incoada, mediante decisión N° 67 del 31 de enero de 2018, este Juzgado señaló que de la revisión de las actas procesales se evidenciaba que: i) la parte accionante expuso que la presente demanda se interponía contra la hoy “Academia Militar Bolivariana de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (…), así como también [contra la República por órgano del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA”, por lo que debía indicar exactamente “quién habrá de actuar como sujeto pasivo de la relación procesal en esta causa”; y ii) la “(…) comunicación enviada (…) el día 14 de MARZO del año 2017 haciéndoles notar la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL PENDIENTE (…) dirigida al ‘Director de la Academia Militar de la Aviación Bolivariana’”, “(…) no dem[ostraba] el cumplimiento del requisito legal relativo al agotamiento del procedimiento administrativo, exigido previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 481 de fecha 29 de abril de 2015”, por cuanto: a.-no se evidencia[ba] fecha o sello como constancia de recepción de la misma”; b.- de su contenido “no se desprend[ía] de forma inequívoca que haya sido dirigida a tal efecto a la parte demandada”; y c.-no cont[enía] la determinación de los montos de las cantidades reclamadas, aspectos indispensables para entender satisfecho el cumplimiento de esta exigencia”. (Folios 1, 93 al 96 del expediente).

En virtud de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional acordó a tenor de lo previsto en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, otorgarle a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fueran los tres (3) días continuos que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de la fecha de la decisión, exclusive, a fin de que: i) precisara con claridad cuál es la parte demandada en la presente causa; y ii) consignara la documentación en la cual constara el cumplimiento del antejuicio administrativo, como lo establecen los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en los términos de la mencionada sentencia de la Sala N° 481.

Ello así, de la lectura del escrito consignado el 7 de febrero de 2018, se constata que el apoderado judicial del demandante fundamentó su petición en la circunstancia de encontrarse domiciliados tanto él como su representado en el “interior de la República” -aspecto evidenciado al folio 1 del expediente, en el cual expresó que ambos tienen su domicilio en el “Municipio Nirgua, Estado Yaracuy”-, argumento que por sí solo no justifica la concesión de la referida prórroga, toda vez que para ello se establece el término de la distancia, el cual fue fijado en tres (3) días continuos en la decisión N° 67 del 31 de enero de 2018.

Planteado lo anterior, conviene señalar que no existiendo en el caso concreto norma alguna que sustente la extensión del señalado lapso, en situaciones excepcionales este Juzgado ha otorgado la prórroga solicitada –siempre que se haya formulado antes del vencimiento del lapso otorgado para ello- atendiendo a razones que conciernen a trámites en curso ante otros organismos o instituciones, los cuales resultan necesarios para el cumplimiento de lo requerido y para cuya culminación se hace imprescindible que este sustanciador acuerde un lapso adicional.

Ahora bien, aun cuando este no es el supuesto stricto sensu, observa el Juzgado que como quiera que la prórroga del lapso otorgado en la decisión N° 67 fue peticionada antes de que este feneciera y el mismo no fue proveído hasta la presente fecha, en aras de evitar la indefensión de la parte actora, se estima necesario prorrogar el lapso previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tres (3) días de despacho contados a partir de la expiración del lapso anterior, exclusive, a los fines de que la parte actora aporte los recaudos e información requeridos en la decisión N° 67. Así se declara.

Se deja sentado que una vez vencida la prórroga del lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento dicha parte a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1.192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                     La Secretaria,

 

                                                                 Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0012/DA-JS

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                            

                                                                                     La Secretaria,