SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 20 de febrero de 2018

207º y 159º

        

Por escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, los abogados Carlos Moisés Villavicencio Gutiérrez y Rómulo Henrique Hernández Bethermyt, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 263.039 y 255.454, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA. C.A.), “adscrita a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX)”, interpusieron demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento números FIAN-11781 y N° FIAN-11782, respectivamente, ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Panaexpress Investment, S.A., con ocasión al Contrato N° 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, destinado a la “Adquisición de Partes, Repuestos, Herramientas, Accesorios y Reparables para el Sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana”. (Folios 1 y 2 del expediente. Destacado del texto).

En fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente de la Sala.

Mediante decisión N° 110 del 6 de febrero de 2018, este órgano jurisdiccional acordó a tenor de lo previsto en el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, otorgarle a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha del mencionado auto, exclusive, con el objeto de que indicara el dato concerniente al domicilio de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., a los fines de la práctica de su citación en la presente causa, así como para cualquier otro efecto dentro del proceso.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, el abogado Rómulo Henrique Hernández Bethermyt, supra identificado, actuando en su carácter de autos, consignó la información requerida inherente al domicilio de la empresa aseguradora demandada.

Siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. A tales efectos, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que resulte competente previa distribución. Se conceden ocho (8) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficio, despacho, e igualmente auto de comparecencia y compúlsese el libelo junto con copia certificada de esta decisión y demás documentos pertinentes.

Por otra parte, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario notificar en esta oportunidad a:

a) La Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 1.193 de fecha 25 de agosto de 2014 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.482 de la misma fecha), se dispuso que la misma “(…) asumir[ía] las actividades materiales y técnicas de las empresas del Estado que forman parte del conglomerado socialista bajo su coordinación, relacionadas con la importación y adquisición en el mercado internacional de bienes y servicios para el sector público nacional”, entre las cuales se encuentra la sociedad mercantil Venezolana de Importaciones y Exportaciones, C.A. (VEXIMCA. C.A.).

b) El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por cuanto las fianzas cuya ejecución se demanda en la presente causa, fueron constituidas por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. para garantizar las obligaciones contraídas por la empresa Panaexpress Investment, S.A. en el Contrato N° 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, destinado a la “Adquisición de Partes, Repuestos, Herramientas, Accesorios y Reparables para el Sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana”.

Cabe advertir que en modo alguno las notificaciones que anteceden pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación, las notificaciones referidas supra y la de la Procuraduría General de la República, debidamente practicadas, vencido el término de la distancia y el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante requirió en el Capítulo V del escrito libelar, intitulado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete “medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, inmuebles, derechos o acreencias propiedad de la demandada (…)”, este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 10 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                         

      La Secretaria,

 

                                                                      Doris M. Baptista Pérez

Exp. 2018-0015/DA-JS

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                          

                                                                                       La Secretaria,