SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de febrero de 2018

207º y 159º

 

Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018, la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando en representación de la República, consignó escrito de pruebas en el lapso establecido para ello en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra las sociedades mercantiles Dealven Servicios, S.A. y Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., esta última en su condición de () fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera ()”. (Folio 14 del expediente).

El 6 de febrero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas el 1° del mismo mes y año, dándose inicio al lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas a partir de dicha data, exclusive.

Transcurrido el aludido lapso y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación de la República, se pasa a decidir en los términos siguientes:

A) En el Capítulo II del mencionado escrito intituladoDE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, dicha representación ratificó, promovió e hizo valer “(…) todos y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda” (folios 244 y 245 del expediente); estos son:

1.- Copia certificada del “Contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 para la ‘Adquisición de Mesas-Sillas Para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional’, de fecha 15 de noviembre de 2007, (…) [de lo] cual se evidencia que [su] representada suscribió contrato con la sociedad mercantil Dealven Servicios, C.A. (…)”; marcada como Anexo “B”. (Folios 20 al 28 y 245 del expediente. Agregado del Juzgado).

2.- Original del “Contrato de Fianza de Anticipo, identificado con el N° TB-9359 autenticado en fecha 06 de nov[ie]mbre de 2007, (…) otorgado por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas INTERFIANZAS, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Dealven Servicios, C.A.”; así como copia simple –con sello húmedo del despacho notarial ante el cual se autenticó- de la “(…) segunda fianza de anticipo, [constituida] mediante contrato N° TB.9871 (…), otorgada por la misma sociedad mercantil antes mencionada, (…) en fecha 14 de febrero de 2008, con el fin de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a la Contratista”; marcados como Anexos “C” y “D”. (Folios 30 al 32, 34 al 35, 245 y 246 del expediente. Agregado del Juzgado).

3.- Original de la “Resolución N° 087, de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual la entonces ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescindió el contrato de suministro de Bienes por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’”; marcado como Anexo “E”. (Folios 37 al 47, 246 y 247 del expediente).

4.- Copia certificada del “Oficio N° 057, de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual el Órgano contratante notificó a la empresa (…) De[al]ven Servicios, C.A., de los trámites administrativos iniciados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de rescindir el referido contrato”; marcada como Anexo “F”. (Folios 49 y 247 del expediente. Agregado del Juzgado).

5.- Copia certificada del Oficio N° 058, de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual “(…) la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…), notificó a la empresa fiadora, a fin de rescindir [el] contrato, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas”; marcada como Anexo “G”. (Folios 52, 247 y 248 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, resulta oportuno advertir que la invocación de las instrumentales detalladas en los numerales que preceden, que cursan en las actas procesales por haber sido acompañadas al libelo de la demanda, no constituye un medio de prueba per se, sino la reproducción del mérito favorable que surja de ellas y una solicitud de la parte actora dirigida a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por ende, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la que valore las documentales que reposan en el expediente judicial, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

B) En el Capítulo III del escrito presentado, intitulado “PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO”, la representación de la República, consignó las siguientes instrumentales (folio 248 del expediente):

1.- Copia certificada de la “Orden de Pago N° 6194, de fecha 16 de noviembre del 2007, (…) suscrita por la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor de la sociedad mercantil DEALVEN SERVICIOS, S.A., (…) [que] demuestra el pago del 50% del anticipo contractual”. (Folios 248 y 251 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

2.- Copia certificada de la “Orden de Pago N° 9743, de fecha 27 de diciembre del 2007, (…) suscrita por la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor de la sociedad mercantil DEALVEN SERVICIOS, S.A., (…) [que] demuestra el pago de la adjudicación directa del contrato”. (Sic. Folios 248, 249 y 252 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las enunciadas instrumentales, y como quiera que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

C) Asimismo, en el Capítulo III del escrito de pruebas ya referido, dicha representación solicitó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se requiera informes y “se (…) libr[e] oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que remita el corte de cuenta del contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 para la ‘Adquisición de Mesas-Sillas Para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional’, de fecha 15 de noviembre de 2007, (…) [con el objeto de] determinar el número de bienes que faltaron por entregar, no obstante, en la Resolución ministerial se señaló dicha información”. (Sic. Folio 249 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al efecto, observa el Juzgado que si bien la mencionada prueba está dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la parte demandante en la presente causa es la República por órgano del referido Ministerio, este último es un órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 eiusdem); lo que conduce a señalar que en casos como el que se analiza, es la República quien en definitiva actúa por órgano de tal despacho, representada por la Procuraduría General de la República. (Vid. Decisiones del Juzgado Nº 158 de fecha 7 de junio de 2017 y N° 221 del 8 de agosto de 2017).

Hecha la anterior precisión, cabe observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”; por lo que no está obligada a informar ni la contraparte, ni en el presente caso, la propia República por órgano del mencionado Ministerio –parte demandante en esta causa-, representada por la Procuraduría General de la República. (Vid. Sentencias N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002 y N° 00960 del 1° de julio de 2009, entre otras; subrayado del Juzgado).

Atendiendo a la normativa in commento, así como a los citados criterios y a las circunstancias del caso concreto, este Juzgado declara inadmisible, por ilegal, la prenombrada prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

         Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de este pronunciamiento.       

 

         La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla                

                                                                          La Secretaria,

 

 

                                                              Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2012-0775/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                         La Secretaria,