SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de febrero de 2018

207º y 159º

 

Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2017, las abogadas Irma Bravo y María González, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números  51.122 y 29.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), interpusieron demanda de contenido patrimonial mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo de bienes muebles contra el ciudadano GUALBERTO TOMÁS BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.558.863, a los fines de obtener “(…) el pago del reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta por el Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, de fecha 10 de junio de 2013, [en el] expediente [administrativo] signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de 2002 - Marzo de 2003’, (…) como consecuencia de la obligación de reparar el daño patrimonial ocasionado a [su] representada (…)”; obligación de pago que de acuerdo al aludido órgano de control fiscal quedó determinada en la cantidad de “CIENTO UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 101.055.393,19) (…)”. (Sic. Folio 1 y su vuelto, así como folio 4 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 25 de enero de 2018, y a objeto de decidir sobre de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la lectura del libelo de la demanda, aprecia el Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante interpuso demanda a los fines de obtener, a través del procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, el pago de cantidades que considera líquidas y exigibles, determinadas mediante “(…) reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil” del ciudadano Gualberto Tomás Bello,“quién desempeñó el cargo de Gerente de Recursos Humanos de PDVSA El Palito, (…) por el daño causado al patrimonio público (…)” (sic) de su mandante; responsabilidades y sanción que fueron establecidas por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. en el Auto Decisorio dictado el 10 de junio de 2013. (Folio 1 del expediente y su vuelto).

En otro orden de ideas, por notoriedad judicial tiene conocimiento este órgano sustanciador, que se sustancia en el expediente Nro. 2017-0973 -de la nomenclatura de la Sala Político-Administrativa-, el juicio iniciado mediante demanda de contenido patrimonial a través del procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo de bienes muebles, interpuesta el 13 de diciembre de 2017 por la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el ciudadano Gualberto Tomás Bello, titular de la cédula de identidad Nro. 5.558.863, a los fines de obtener “(…) el pago del reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta por el Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, de fecha 10 de junio de 2013, [en el] expediente [administrativo] signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de 2002-Marzo de 2003’, (…) como consecuencia de la obligación de reparar el daño patrimonial ocasionado a [su] representada (…)”; obligación de pago que -de acuerdo a lo reclamado en la aludida demanda- fue determinada por ese órgano de control fiscal en la cantidad de “CIENTO UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 101.055.393,19)”. (Sic. Vuelto de los folios 1 y 3 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

En dicha causa, se han verificado las siguientes actuaciones:

a) Por decisión Nro. 31 del 23 de enero de 2018, este Juzgado otorgó a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación de la referida decisión, exclusive, a fin de que consignara la documentación necesaria para la admisión de la demanda.

b) En fecha 30 de enero de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. suministró información y recaudos relacionados con lo solicitado por este órgano jurisdiccional en la decisión Nro. 31, antes referida.

c) Mediante decisión N° 103 del 6 de febrero de 2018, este órgano sustanciador consideró pertinente diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta en esa causa, en espera del pronunciamiento de la Sala a ser emitido en el expediente N° 2017-0929 (de las mismas características del referido caso) por cuanto resulta necesario conocer si, en su criterio, es a esa Sala -como Juez de mérito- o al Juzgado de Sustanciación al que corresponde la atribución para dictar un decreto intimatorio que, en el supuesto de no formularse oposición por el intimado, podría constituirse en sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Advertidas estas circunstancias, se estima necesario atender a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“(…) Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…Omissis…)

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia”. (Subrayado del Juzgado).

Como puede apreciarse, el citado precepto establece la litispendencia como causal de inadmisión de la demanda, aspecto este que puede ser resuelto por este Juzgado de Sustanciación. (Vid. decisión de este órgano sustanciador Nro. 229 del 15 de julio de 2015).

En consonancia con lo anterior, resulta importante hacer mención a la norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, también de aplicación supletoria, que prevé:

 “(…) Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (…)”. (Subrayado del Juzgado).

En torno a la litispendencia, la Sala Político-Administrativa ha dejado sentado en su decisión Nro. 1156 del 3 de noviembre de 2016, lo siguiente:

“(…) Por notoriedad judicial conoce esta Sala que en el expediente signado con el Nro. 2015-1205, nomenclatura de este Tribunal, mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2016, la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., solicitó ‘(…) la acumulación por continencia del (…) expediente 2015-1205 (…) a la causa que cursa ante esta misma Sala Político Administrativa con el número de expediente AA40-A-2015-001096 (…)’.; razón por la cual, esta Sala dictó decisión Nro. 0987 del 5 de octubre de 2016, en la que estableció lo siguiente: “Adicional a lo anterior, de la revisión de las causas signadas con los Nros. 2015-1205 y 2015-1096, de la nomenclatura de esta Sala, cuya acumulación se solicita, se evidencia:

1.- De los sujetos del proceso:

Que existe identidad entre las partes: recurrente: sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.

2.- Del objeto:

En ambos juicios el recurso de nulidad se encuentra dirigido a impugnar el acto primigenio, siendo éste ‘la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-2-000805 del 15 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora’, (…).

3.- Del título o causa petendi:

Se constata de la revisión de los escritos recursivos que dan lugar a las referidas causas, que éstos se encuentran redactados en forma idéntica, con la única variante que en el expediente Nro. 2015-1096, cursante ante esta Sala, se agrega y acompaña la Resolución Nro. F-070 de fecha 27 de septiembre de 2015, a través de la cual el Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la demandante y en consecuencia, confirmó la providencia impugnada.

Así, la parte recurrente solicitó en ambas causas, bajo la misma fundamentación, se ‘Declare con lugar la presente demanda terminando con el procedimiento y anulando cualquier sanción impuesta’. Asimismo, solicitó se dejen sin efecto las Actas Especiales Nros. 01, 02, 04, 05, 07, 09, 10 y 11, todas contenidas en la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-2-000805 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; desprendiéndose de la lectura de la reforma de la demanda consignada en el expediente 2015-1096, que adicionalmente la parte demandante denuncia en los mismos términos, la ilegalidad de las referidas actas y en consecuencia solicita la nulidad de la Resolución Nro. F-070 (…), en la que se confirmó la prenombrada Providencia Administrativa.

(…Omissis…)

En tal sentido, se advierte que para que proceda la declaratoria de litispendencia, es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea.

En el caso bajo examen, constata la Sala que se verifica el supuesto previsto en la norma antes transcrita, pues del análisis de ambos casos se observa, (...)que existe identidad de sujetos, objeto y título.En razón de lo expuesto, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la parte recurrente, pues para que ésta proceda debe existir conexión entre varias causas, bien porque entre ellas el título, las personas o el objeto sean distintos, tal y como lo prevé el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, supuestos que no se verifican en el caso concreto, en virtud de que los recursos de nulidad que se tramitan en los expedientes Nros. 2015-1205 y 2015-1096, de la nomenclatura de esta Sala, son idénticos.

Ante tal circunstancia, y visto que de la revisión de las referidas causas se evidencia: 1.- Que en la contenida en el expediente N° 2015-1096 se admitió la reforma de la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de febrero de 2016, siendo notificado de ello el Procurador General de la República y consignada dicha notificación en el expediente por el Alguacil de ese Juzgado, el 15 de marzo de 2016 y; 2.- Que la causa N° 2015-1205, aún no ha sido admitida, es por lo que esta Sala debe declarar la extinción de la última de las mencionadas por haber operado la litispendencia y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide”.

De la anterior decisión, se evidencia que en la causa Nro. 2015-1205, fue desestimada la solicitud de acumulación que hiciera la representante judicial de la parte actora, declarándose la litispendencia, y en consecuencia, extinguida la causa, por verificarse el supuesto establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, existiendo identidad de sujetos, objeto y título entre ambos expedientes (…)”. (Destacado del texto).

Pues bien, tomando en cuenta la normativa transcrita y el supra citado fallo, observa el Juzgado que cursan ante la Sala Político-Administrativa dos causas, distinguidas con los Nros. 2017-0973 y 2018-0010, incoadas por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el mismo ciudadano (Gualberto Tomás Bello), quien ejerció en dicha empresa el cargo de Gerente de Recursos Humanos de PDVSA El Palito. Asimismo, queda evidenciado de la revisión de ambos expedientes que lo perseguido por la actora es “(…) el pago del reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta por el Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, de fecha 10 de junio de 2013, [en el] expediente [administrativo] signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de 2002 - Marzo de 2003’, (…) como consecuencia de la obligación de reparar el daño patrimonial ocasionado a [su] representada (…)”; quedando determinada la cantidad demandada en “CIENTO UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 101.055.393,19) (…)” (sic).

De allí, puede concluirse que se verifica en los casos reseñados una identidad de sujetos, objeto y título, con lo cual queda constatada la litispendencia, a tenor de lo contemplado en el artículo 61 del citado Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, del examen de las actuaciones realizadas en los casos en referencia, se constata que: (i) se dio cuenta en este Juzgado de la recepción del expediente Nro. 2017-0973 -procedente de la Sala- en fecha 16 de enero de 2018, en tanto que el expediente Nro. 2018-0010 ingresó el 25 de enero de 2018; (ii) aun cuando ambas causas se encuentran en estado de admisión, la distinguida con el Nro. 2017-0973 se encuentra más adelantada, por cuanto en ella se cumplieron los trámites inherentes al despacho de saneamiento.

Así, tomando en cuenta los precedentes razonamientos, así como la actividad desplegada en el último de los mencionados juicios, corresponde a este órgano sustanciador declarar inadmisible la presente demanda (expediente Nro. 2018-0010), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Vid. Sentencia Nro. 21 del 24 de enero de 2017, dictada por este Juzgado).

Por último, se acuerda notificar de esta decisión a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales; así como también a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del presente pronunciamiento.

         La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                      La Secretaria,

 

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0010/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de febrero  del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                   La Secretaria,