SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de febrero de 2018

207º y 159º

 

Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON EPIMENIDES ARELLANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.674.484, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la “Resolución identificada como: n° 01-00-000615 de fecha 07 de diciembre de 2016” dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual se “(…) inhabilit[ó] para el ejercicio de funciones públicas por el termino de siete (07) años (…)” (sic), al prenombrado ciudadano. (Folios 1 y 3 del expediente. Añadido del Juzgado)

Recibidas las actuaciones de la Sala en fecha 16 de enero de 2018, este órgano sustanciador, por decisión Nro. 29 de 23 de ese mismo mes y año, advirtió que pese a que el apoderado judicial del ciudadano Nelson Epimenides Arellano Sánchez, afirmó en el libelo que su poderdante fue notificado el “09 de junio de 2017” de la Resolución Nro. 01-00-000615 de fecha 7 de diciembre de 2016, antes identificada, de los documentos que se anexaron a la demanda pudo constatarse que este no acompañó instrumento alguno en el cual se evidencie la fecha de notificación del prenombrado ciudadano. (Folios 3 y 72 del expediente).

En virtud de la aludida apreciación y visto que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado, actuando con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estimó necesario conceder al demandante un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fueran los nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de esa fecha (23/01/2018), exclusive, a fin de que consignara, original o copia del oficio de notificación de la Resolución Nro. 01-00-000615 de fecha 7 de diciembre de 2016, emanada de la Contraloría General de la República, que RESOLVI[Ó]: Imponer [al ciudadano Nelson Epimenides Arellano Sánchez] la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de SIETE (7) AÑOS (…)”, donde constaran los datos relativos a su recepción por dicho ciudadano o quien hubiere actuado en su representación. (Folio 73 del expediente. Resaltado del texto y añadido del Juzgado).

En esa oportunidad, se advirtió a la parte actora que, de no dar cumplimiento -dentro del indicado lapso- a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación considera necesario hacer alusión al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

 

En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 29 del 23 de enero de 2018.

Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido al accionante en el citado auto feneció el 8 de febrero de 2018, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo requerido por este órgano sustanciador.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 29 y en la sentencia de la Sala Nro. 01192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                             La Secretaria,

 

 

                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0942/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                                                           La Secretaria,