SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de febrero de 2018

207º y 159º

 

Por escrito presentado el 8 de abril de 2013, la ciudadana María Fernanda Castillo Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 20.188.281, actuando en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIPRO, R.L., asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321, interpuso (…) Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad contra CONTRATO ADMINISTRATIVO suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la empresa Constructora Mopega C.A., signado con el Nro. MINVIH/010/OCV/2012 de fecha 06 de Agosto del Año 2012, para la ejecución de 74 Viviendas en el Lote de Terreno de la propiedad de [su] representada ‘O.C.V. Conjunto Residencial Los Fernandos’ (…)” (sic); demandando, además, la indemnización por el “(…) DAÑO SUFRIDO POR [SU] REPRESENTADAHASTA LA FECHA EFECTIVA EN LA CUAL SE PRODUZCA LA NULIDAD DEL ACTO” (sic), conjuntamente con solicitud de medidas cautelares. (Folio 25 del expediente. Resaltado y subrayado del texto y agregado del Juzgado).

En fecha 8 de mayo de 2013, este Juzgado instó “a la accionante a que reform[ara] su pretensión y los fundamentos de ésta, para lo cual se le conced[ió] un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación (…)”. (Folio 131 del expediente. Agregado del Juzgado).

Posteriormente, mediante auto del 29 de mayo de 2013, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habida cuenta que el domicilio de la parte demandante se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, concediéndole cinco (5) días como término de la distancia para su notificación.

Mediante oficio Nro. 594-2016 del 21 de noviembre de 2016, recibido el 3 de febrero de 2017, el aludido Tribunal remitió las resultas de la comisión, informando que no pudo practicarse la notificación ordenada por cuanto “(…) ha[bía] transcurrido un tiempo prudencial y la parte interesada no ha[bía] proporcionado los medios o recursos para la práctica de la misma (…)”. (Sic. Folio 163 del expediente. Agregado del Juzgado).

Por auto del 21 de febrero de 2017, este Juzgado ordenó pasar las actuaciones a la Sala, indicando que “(…) aun cuando se ordenó la notificación de la actora para que reformara su pretensión, se podría estar en presencia de una manifiesta falta de interés de la recurrente para continuar con el proceso, dado el tiempo discurrido sin ninguna actuación por su parte (…)”. (Folio 165).

Por decisión Nro. 00476, publicada el 9 de mayo de 2017, la Sala          Político-Administrativa declaró: “(…) 1. Se REVOCA el auto de fecha 8 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual ‘(…) insta a la accionante a que reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación’. 2. Se REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso para que la parte mencionada reforme su pretensión concediéndole el lapso pertinente, con observancia de un término de la distancia equivalente a cinco (5) días continuos”; asimismo, ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa a los fines conducentes. (Folios 174 y 175 del expediente. Destacado del texto).

El 25 de mayo de 2017 se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto de esa fecha se ordenó notificar a la Asociación Cooperativa Servipro R.L., y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del texto legal que rige sus funciones. En esa oportunidad, se dejó sentado que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, así como los cinco (5) días continuos del término de la distancia, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se fijaría por auto separado el lapso para que la parte recurrente reformara su pretensión. Asimismo, se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que correspondiera conocer del presente asunto previa distribución, a fin de que practicara la notificación de la parte actora.

         Por diligencia de fecha 12 de julio de 2017, el Alguacil del Juzgado consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente realizada. (Folio 186 del expediente).

         El 22 de noviembre de 2017, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada, en las cuales consta que en fecha 9 de agosto de 2017 el Alguacil del aludido Tribunal indicó que (…) proced[ía] a consignar la boleta sin firmar por cuanto [se] dirig[ió] a la dirección indicada en la boleta no se encontró en ese sector, los vecinos desconocen de dicha cooperativa (…)”. (Sic. Folio 195 del expediente. Agregado del Juzgado).

En vista de lo anterior, mediante auto del 29 de noviembre de 2017, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de este órgano sustanciador como en la página web de este Alto Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte actora, advirtiéndole que vencidos como fuesen diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificada de la sentencia Nro. 00476, antes indicada.

         En fecha 6 de diciembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que fue publicada en la página web de este Alto Tribunal y se fijó en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación de la demandante.

         Posteriormente, dejó constancia de que el día 24 de enero de 2018, fue retirada de la cartelera la aludida boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dando con ello cumplimiento a las formalidades exigidas en esta última norma.

         Efectuada la relación de las actuaciones que interesan al caso y verificadas las notificaciones ordenadas por este Juzgado, vencido el lapso a que se contrae el artículo 98, así como el término de la distancia concedido, y cumplido igualmente el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hicieran uso de los mecanismos en él contemplados, se pasa a dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00476, publicada el 9 de mayo de 2017, en los términos siguientes:

Revocado como ha sido el auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de mayo de 2013, y visto además que en su fallo la Sala repuso la causa “(…) al estado de que se fije nuevamente el lapso para que la parte [actora] reforme su pretensión concediéndole el lapso pertinente, con observancia de un término de la distancia equivalente a cinco (5) días continuos” (folio 175; agregado del Juzgado), este órgano sustanciador, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho y cinco (5) días continuos que se conceden por el término de la distancia, contados a partir de esta fecha, exclusive, a fin de que: (i) precise el contenido de su pretensión, esto es, si lo que persigue mediante la demanda incoada es la nulidad de un acto administrativo, la impugnación del contrato distinguido con el N° MINVIH/010/OCV/2012, celebrado el 6 de agosto de 2012 entre la sociedad mercantil Constructora Mopega, C.A. y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; o la indemnización de daños y perjuicios derivados del acto o del negocio jurídico antes mencionado; (ii) indique si la presente demanda se ejerce únicamente en representación de la Asociación Cooperativa Servipro, R.L. o además en nombre de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.V.) ‘CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FERNANDOS’”; (iii) identifique -en caso de que lo ejercido sea un recurso de nulidad- el acto administrativo cuestionado (esto es, si la impugnación ha de recaer sobre el acto que según la parte actora declaró la rescisión del contrato que suscribió en fecha 2 de mayo de 2008 con la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.V.) ‘CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FERNANDOS’”, o sobre otra decisión emanada de la Administración) -tomando en cuenta que los contratos no son actos administrativos-, y consigne bajo este supuesto, la documentación en la que conste el mismo; (iv) especifique, de consistir su pretensión en una demanda de contenido patrimonial, los daños cuya indemnización reclama (con expresión de sus montos); (v) de ser este último el caso, estime el valor de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, texto legal de aplicación supletoria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (vi) si la acción propuesta se contrae a un recurso de plena jurisdicción o solamente a una demanda de contenido patrimonial, consigne la documentación que acredite el cumplimiento del antejuicio administrativo.

A los efectos de la notificación de la parte accionante, se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte competente previa distribución. Líbrense oficio, boleta y despacho, acompañándoles copia certificada de esta decisión.

Adicionalmente, visto que la parte actora indicó en el libelo de la demanda su correo electrónico (folio 26), estima este Juzgado que nada obsta para que de forma simultánea y complementaria a la notificación supra ordenada, se disponga a través de dicho medio y con fines meramente informativos, hacer de su conocimiento el presente pronunciamiento, sin que con ello se entiendan sustituidas las formalidades legalmente exigidas para el cumplimiento de la aludida notificación. En tal virtud, se ordena librar la respectiva boleta y enviarla en los términos antes expuestos.

Por último, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el saneamiento requerido, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla    

                                                                                              La Secretaria,

 

                                                                                        Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2013-0591/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                       La Secretaria,