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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de febrero de 2018
207º y 159º
Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2018, las abogadas Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205, 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., acudieron ante este órgano jurisdiccional “(…) para hacer[se] parte (…)”, en la causa iniciada mediante demanda de nulidad con solicitudes de amparo cautelar y suspensión de efectos por la sociedad mercantil BAYER SCHERING PHARMA AG, contra las Resoluciones identificadas como DM Nº 183 y DM Nº 184, del 16 de diciembre 2009, publicadas en esa fecha en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 509, así como también en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.332 del 21 de diciembre de 2009, mediante las cuales el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO resolvió declarar, respectivamente, la nulidad absoluta de “...la Patente distinguida con el Número A-058097, solicitud Nº 1996-002149, titulada ‘Nueva Variante Cristalina del CDCH, Procedimiento para su Producción y Preparados Farmacéuticos que lo contienen’”, y de la “Patente distinguida con el Número A-054057, solicitud Nº 1992-1717 de fecha 30 de octubre de 1992, titulada ‘Derivados del Ácido Quinolon Carboxílico y del Ácido Maftiridon Carboxílico’”, ambas otorgadas a la empresa accionante. (Folios 120, 476 y 478 de este expediente).
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, efectuar un resumen de las actuaciones que conforman el presente expediente, y en tal sentido advierte:
Mediante decisión del 27 de julio de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda nulidad, ordenando las notificaciones de “las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio”. Igualmente, la de “las sociedades mercantiles Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. y Leti S.A.V.”, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 493 de la segunda pieza del expediente).
Practicadas las notificaciones del caso, se pasó el expediente a la Sala, a fin de que se estableciera la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo esta fijada para el día 24 de febrero de 2011, conforme se indicó por auto de la Sala Político-Administrativa del 25 de enero de ese año.
No obstante, mediante sentencia publicada el 10 de febrero de 2011 bajo el N° 00184, en el cuaderno separado N° AA40-X-2010-0077, la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, e inadmisible el recurso de nulidad interpuesto; en consecuencia, revocó el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2010.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la empresa Bayer Schering Pharma AG, ejerció recurso de revisión ante la Sala Constitucional, en fecha 10 de agosto de 2011.
Mediante sentencia N° 300 del 19 de marzo de 2015, la referida Sala Constitucional declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta” y, en consecuencia, dispuso: “se anula la sentencia n.° 00184, dictada el 09 de febrero de 2011, y publicada el 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa (…) y se repone la causa al estado de que dicha Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, atendiendo a lo expuesto en la motiva de este fallo”.
En virtud del anterior pronunciamiento de la Sala Constitucional, por diligencia de fecha 14 de enero de 2016, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron ante la Sala Político-Administrativa -y posteriormente, ante este Juzgado- que se procediera a admitir la demanda de autos, y se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 19 de enero de 2016, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación, dándose cuenta de ello el día 26 de ese mes y año. (Folio 607 de la pieza principal del expediente).
Por auto N° 248 del 10 de agosto de 2016, este órgano sustanciador, en virtud de que el presente recurso de nulidad había sido ejercido con una solicitud de amparo cautelar, ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines conducentes.
Mediante decisión Nro. 00435 publicada el 6 de julio de 2017, la Sala declaró que “(…) 1. Que es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAYER SCHERING PHARMA, AG, contra las Resoluciones identificadas con el alfanumérico DM Nro. 183 y DM Nro. 184 del 16 de diciembre de 2009, publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 509 de esa misma fecha, emanadas del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, a través de las cuales declaró la nulidad absoluta de las patentes identificadas con los Nros. A-058097 y A-054057. 2. ADMITE la demanda de nulidad incoada; en consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A y Laboratorios Leti, S.A.V., en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Asimismo, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, a objeto de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. 3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar (…)”; y, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a objeto de que previo el cumplimiento de las notificaciones correspondientes, se libre el cartel in commento y se abra el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Recibido el expediente en este Juzgado, por auto de 18 de julio de 2017 se ordenó notificar a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República; esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. En esa oportunidad, se dejó sentado que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y vencido el lapso a que se refiere la norma citada, comenzaría a discurrir el lapso contemplado para el empleo de cualesquiera de los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado este sin que se hiciera uso de tales mecanismos, se daría cumplimiento al fallo supra mencionado, en el entendido que se seguirán los trámites inherentes a la admisión del recurso.
El 7 de noviembre de 2017, siendo que constaban en el expediente las notificaciones ordenadas en el aludido auto del 18 de julio de 2017, cumplidos tanto el lapso contemplado en el citado artículo 98, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos contenidos en esta última norma, se dio cumplimiento de la citada decisión Nro. 00435 dictada por la Sala Político-Administrativa.
Narrados así los antecedentes que interesan al caso, corresponde a este Juzgado dar respuesta al planteamiento formulado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., y a tales efectos se observa:
De la lectura del escrito consignado, se observa que las representantes judiciales de la sociedad mercantil mencionada supra fundamentaron su intervención en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron sea admitida la misma por cuanto su representada “posee un interés jurídico actual en oponerse a la pretensión de la demandante toda vez que se vería directamente afectada en caso de que la Sala decidiera declarar la nulidad de las Resoluciones (…)”. (Folio 121 de la pieza Nro. 2 del expediente).
Por otro lado, señalaron “(…) que el interés de [su] representada en intervenir en este procedimiento podría calificarse como un interés jurídico actual que deviene de que sus derechos subjetivos se encontrarían bajo amenaza en caso de que prospere el presente recurso de nulidad, lo que sin lugar a dudas la calificaría como tercero opositor (…)”. (Folio 125 de la segunda pieza del expediente. Agregado del Juzgado.
Indicaron que “en fecha 30 de septiembre de 2004 [su] representada obtuvo del Ministerio [del] Poder Popular para la Salud,el registro sanitario para el producto `Axokine´, cuyo principio activo es la Moxifloxacina, (…) materializándose así su derecho a comercializarlo (…)”. (Sic. Folio 126 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).
Adicionalmente, adujeron que “las Resoluciones cuya nulidad pretende Bayer anulan dos patentes relacionadas con una variante del principio activo Moxifloxacina, a saber: i) `Nueva variante cristalina del CDCH, procedimiento para su producción y preparados farmacéuticos que la contienen´, Registro No. A-058097 y ii) `Derivados del Ácido Quinolon Carboxílico y del Ácido Maftiridon Carboxílico´ Registro No. A-054057; ambas patentes fueron en su oportunidad el fundamento principal para que Bayer instaurara una serie de acciones judiciales infundadas dirigidas a impedir la comercialización del producto de [su] representada, sobre la base de que Leti supuestamente venía infringiendo las patentes de Bayer con la comercialización del producto `Axokine´ (…)”. (Sic. Folio 126 de la segunda pieza del expediente. Agregado del Juzgado).
A lo expuesto, agregaron que “el interés de Leti en este proceso no califica como un interés indirecto típico de intervinientes adhesivos simples, sino que por el contrario calificaría como un interés actual, legitimo y directo que hace que [su] representada sea reputada sin más como verdadera parte pues, (…) lo que está defendiendo es un derecho subjetivo propio que se encuentra en peligro de amenaza en caso de prosperar el recurso de nulidad que inicio Bayer en contra de las Resoluciones (…)”. (Sic. Folio 128 de la misma pieza. Agregado del Juzgado).
Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada, corresponde atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, referido a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad. En dicha decisión se expresó:
“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:
‘(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(…)
Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).
Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 8 de febrero del año en curso, que la peticionaria solicitó que se le considere como “(…) parte en la causa que riela en el presente expediente, con ocasión del recurso de nulidad presentado por Bayer Shering Pharma (…) en contra de las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos DM N° 183 y DM N° 184 del 16 de diciembre de 2009 (…)” -modalidad que se encuentra contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil-, por estimar que tiene un interés jurídico “actual, legitimo y directo” (sic), pues “(…) lo que se está defendiendo es un derecho subjetivo propio que se encuentra en peligro de amenaza en caso de prosperar el recurso de nulidad que inicio Bayer en contra de las Resoluciones (…)”. (Sic. Folios 120 y 128 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).
Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que para lograr su participación en la presente causa, las representantes judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., no procuran sostener las razones de los recurrentes, quienes impugnan los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones identificadas con el alfanumérico DM N° 183 y DM N° 184 dictadas el 16 de diciembre de 2009 (publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 509 de igual fecha), emanadas del entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio, mediante las cuales se declaró la nulidad absoluta de las patentes identificadas con los Nros. “A-058097 y A-054057, que versan sobre variantes del principio activo Moxifloxacina y sus procedimientos de obtención (…)”, ambas otorgadas a la empresa accionante Bayer Schering Pharma AG; sino que alegan tener derechos propios de comercialización del referido producto, para lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud habría otorgado el correspondiente registro sanitario en fecha 30 de septiembre de 2004. (Folio 120 de la segunda pieza del expediente).
En este sentido, es menester advertir que los argumentos esgrimidos por las prenombradas abogadas en el escrito en referencia, con el propósito de solicitar la intervención de su representada en este juicio, resultan cónsonos con la denominada tercería adhesiva de tipo litisconsorcial, pues le confieren a la peticionaria la connotación de una verdadera parte, distinta de aquellas que en el caso concreto sostienen la controversia planteada. En ese sentido, la decisión definitiva que habrá de recaer en el asunto de marras, tendría efectos sobre los derechos que ostenta quien pretende intervenir en esta causa en lo que atañe a la comercialización del producto denominado “Axokine”, pues una eventual declaratoria con lugar de la demanda de nulidad incoada por la empresa Bayer Schering Pharma AG, desplegaría consecuencias respecto a las patentes de invención de la cual esta última es titular y que supuestamente contienen los procedimientos para la fabricación de los principios activos del aludido producto, todo lo cual incidiría en la actividad comercial –respecto del mismo- de la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V.
Por tanto, atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán “verdaderas partes” -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y “simples terceros” si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes; debe entenderse que la intervención de la solicitante en el caso bajo análisis, se subsume en el primero de dichos supuestos.
Precisado lo anterior, resulta pertinente observar que para la admisibilidad de la categoría de intervención de terceros preceptuada en el ordinal 3° del artículo 370 del mencionado código adjetivo, debe acudirse a la norma contenida en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Subrayado de este Juzgado).
Pues bien, de la revisión de las actas procesales se observa que a los folios 136 al 186 de la pieza Nro. 2 del expediente cursan las documentales que se acompañaron a la solicitud que ha provocado este pronunciamiento; a saber:, copias simples de:
(i) El escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Bayer Healthcare en fecha 3 de agosto de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitó que se practicara inspección judicial y se decretaran “medidas cautelares”, una de las cuales estaba dirigida a establecer la prohibición “(…) de importar, comercializar, distribuir, fabricar y/o vender el producto AXOKINE, ordenando por ende el cese inmediato (…) de la fabricación, distribución y venta del producto (…) realizado con el principio activo Moxifloxacina, cuya patente es de propiedad exclusiva de [su] mandante BAYER”; marcada como anexo “B”. (Folio 164 de la segunda pieza del expediente; destacado del texto y agregado del Juzgado).
(ii) Las actuaciones de la representación judicial de la empresa Bayer Healthcare “para el impulso de la inspección”, realizadas ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcadas con la letra “C”. (Folio 127 de la segunda pieza del expediente).
(iii) “[L]as resultas de la inspección” practicada por el mencionado Tribunal, identificadas como “D”. (Folio 127 de la misma pieza. Agregado del Juzgado).
(iv) “[L]as diligencias de Bayer solicitando el decreto de las medidas cautelares de prohibición de importación, comercialización, distribución, fabricación y/o venta de los productos denominados erróneamente como infractores”, distinguidas con la letra “E”. (Folio 127 de la pieza antes señalada. Agregado del Juzgado).
(v) El auto de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual concluye “que existe (…) la pérdida sobrevenida del derecho material discutido (…) y en razón de ello se da por terminado el (…) asunto y [se] ordena el archivo definitivo del expediente signado con el Nro. AP31-s-2009-004557 de la nomenclatura de [ese Juzgado]”, marcado con la letra “F”. (Folios 127 y 185 de la segunda pieza del expediente. Agregado de este Juzgado).
Adicional a las anteriores probanzas acompañadas a la solicitud de intervención, se advierte que en la oportunidad en que la Sala Político-Administrativa dictó la decisión Nro. 00435 de fecha 6 de julio de 2017 -admitiendo la demanda de autos-, la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. fue convocada junto con la sociedad mercantil Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., conforme al numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que emitieran su opinión sobre el asunto debatido, en virtud de que estas actuaron como “terceros coadyuvantes” en el procedimiento administrativo que dio lugar a los actos impugnados en sede judicial mediante el recurso interpuesto por la empresa Bayer Schering Pharma AG. (Folio 475 de la primera pieza del expediente y 75 de la segunda pieza).
Por tanto, como quiera que la decisión a ser dictada por dicha Sala con carácter definitivo podría tener repercusión a la esfera jurídica de dicha empresa, se admite en cuanto ha lugar en derecho la intervención –en calidad de parte litisconsorcial- propuesta en el presente juicio por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V. Así se decide.
Habiendo sido admitida en la causa de marras la intervención de la supra aludida sociedad de comercio, la misma se incorpora al proceso en el estado en que esta se encuentra.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2010-0564/DA-JS
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,