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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de febrero de 2018
207º y 159º
Por sentencia Nro. 01110, de fecha 11 de octubre de 2017, publicada el 17 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta el 2 de agosto de 2017, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VINCENCIO SCARANO SPISSO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.057.437, contra “(…) la Resolución número 01-00-000135 dictada el 17 de febrero de 2017 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual se impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de quince (15) años, por haber sido declarada su responsabilidad administrativa en su condición de Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo”. (Folio 627 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto).
En dicho fallo, la Sala examinó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento en relación con la caducidad de la acción y, en consecuencia, admitió la demanda de nulidad incoada. Asimismo, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó remitir el expediente a este órgano sustanciador, “(…) para que haga las notificaciones correspondientes, practique las demás actuaciones inherentes a la admisión de la demanda y de ser procedente abra y remita a la Sala el correspondiente cuaderno separado”. (Folios 644 y 645 de la Pieza N° 1 del expediente).
El 31 de octubre de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala.
Por auto de esa misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia al recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho otorgados a la República a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, la causa continuaría en la etapa procesal subsiguiente, esto es, los trámites inherentes a la admisión del recurso.
El 28 de noviembre de 2017, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada a la parte actora, y el 16 de enero de 2018, consignó acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
Verificadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este Juzgado, siendo tiempo hábil para dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia Nro. 01110, observa:
De la lectura del libelo, concretamente ab initio y en el petitorio, ha podido evidenciarse que la parte actora pretende que se declare la nulidad de la aludida Resolución N° 01-00-000135, dictada el 17 de febrero de 2017 por el Contralor General de la República. No obstante, afirma que “(…) interpuso por ante la Contraloría General de la República recurso de reconsideración contra la [referida] Resolución (…) a través de la cual, se acordaba su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años [y] [c]onsiderando que a la fecha, no consta en el expediente auto o resolución alguna en respuesta al recurso en referencia, pese a que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la ley para tales efectos, [se] entiende que ha operado el silencio administrativo (…)”. Asimismo, cursa entre las actas procesales, marcada como Anexo “E”, copia simple del citado recurso administrativo, recibido el 31 de marzo de 2017 en la Unidad de Correspondencia del máximo órgano de control fiscal. (Folios 4, 52 al 63 y su vuelto de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado y subrayado del Juzgado).
Siendo ello así, para este Juzgado ha de entenderse que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido contra la comentada Resolución N° 01-00-000135.
Aclarado lo anterior, revisada la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constatado como ha sido que la misma no se verificó en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, así como a la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de esta decisión y demás documentos pertinentes.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo atinente a la petición subsidiaria del amparo cautelar ejercido, formulada por la representación judicial del accionante en el Capítulo V del libelo -intitulado “SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”-, y reproducida en el Capítulo V, relativo al “PETITORIO FINAL”, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la misma la parte recurrente pretende que sea decretada “(…) medida cautelar innominada (…) mientras dure el juicio y en tal sentido: se ORDENE la suspensión de la prohibición de postularse a cargos de elección popular, que pesa sobre [su representado] (…) ello de conformidad a los postulados de la Resolución N° 01-00-000135 de la Contraloría General de la República, de fecha 17 de febrero de 2017 que aquí se recurre y permitir así, su participación en los venider[o]s comicios regionales, que de conformidad al cronograma manejado por el Consejo Nacional Electoral se realizarán a finales del segundo semestre del año 2017, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”; en razón de ello, este Juzgado, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folios 26 y su vuelto, 27, 29 y su vuelto de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
Finalmente, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al ciudadano Contralor General de la República, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0649/DA-JS
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,