SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 27 de febrero de 2018

207º y 159º

Vistas las consignaciones realizadas por el Alguacil en fecha 20 de los corrientes con ocasión de las citaciones dirigidas a “PDVSA Petróleos, S.A”  y “Petróleos de Venezuela, S.A”, debe este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre los antecedentes judiciales que motivaron la práctica de estas diligencias.

En tal sentido se observa que en fecha 15 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la empresa Helmerich & Payne de Venezuela, C.A. presentaron ante la Sala Político Administrativa solicitud con el fin gestionar la citación de la República Bolivariana de Venezuela y de las empresas Petróleos de Venezuela S.A. y PDVSA Petróleo S.A., con ocasión del procedimiento judicial instaurado por la misma y Helmerich & Payne International Drilling Co. contra las mencionadas empresas del Estado venezolano y la República ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, con la pretensión “(…) de obtener: (i) la indemnización que corresponde a la expropiación de todos los activos de H&P en Venezuela, incluyendo los taladros de perforación de su propiedad, ordenada por el Presidente de la República mediante el decreto N° 7532 publicado en la Gaceta Oficial No.  39.456 del 30 de junio de 2010, cuya corrección material fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.457 del 1° de julio de 2010, adquisición forzosa que (…) corresponde a la desposesión material de sus bienes, y (ii) el pago de las cantidades adeudadas a H&P por la ejecución de los diez (10) contratos de perforación suscritos entre H&P y las codemandadas (…)”; señalando como fundamento, lo siguiente:

Que el “(…) 3 de octubre de 2011 la corte de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia emitió las órdenes de citación a las codemandadas haciéndoles saber que disponen de un lapso de sesenta (60) días a contar desde su citación para contestar la demanda intentada por H&P(…)”(sic).

Que “(…) [j]unto a cada una de dichas órdenes de citación la referida Corte de Distrito acompañó, conforme al ordenamiento procesal aplicable al juicio, un formulario de prueba de citación, un formulario de notificación a derecho a consentir a juicio ante un Juez de tribunal inferior de los Estados Unidos de América, un formulario de orden inicial para presentación electrónica del caso y un formulario de registro de abogado/participante para expedientes electrónicos. Asimismo, acompañó una copia certificada del libelo de demanda. Todos estos documentos, debidamente apostillados y traducidos al castellano por intérprete público, conforman cada una de las tres (3) compulsas de citación dirigidas a las tres (3) codemandadas (…)”.

Que “[l]a República Bolivariana de Venezuela es Estado signatario, desde el 29 de octubre de 1953, del Convenio de La Haya sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (…)”.

Que “(…) el Convenio de La Haya otorga a los ciudadanos de los Estados signatarios la facultad de elegir tramitar las notificaciones o traslados de documentos judiciales a través de vías distintas al procedimiento ordinario de notificación o traslado por intermedio de las Autoridades Centrales que establecen los artículos 5 y siguientes del Convenio, siempre y cuando alguna de las vías alternas de notificación establecidas en el artículo 10 no hayan sido objeto de oposición por el Estado de destino de la notificación o traslado de documentos judiciales (…)”.

Que “[e]stas vías alternas son: (i) la notificación o traslado por vía postal, (ii) la notificación o traslado que gestionen funcionarios judiciales, ministeriales o personas competentes del Estado de origen a través de funcionarios judiciales, ministeriales o personas competentes del Estado de destino, y (iii) la notificación o traslado que gestione cualquier persona interesada en el procedimiento judicial directamente a través de funcionarios judiciales o ministeriales del Estado de destino (…)”.

Que “[l]a República Bolivariana de Venezuela sólo ha manifestado su oposición a la vía alterna de notificación o traslado por vía postal a que se refiere el literal (sic) a) del artículo 10 del Convenio de La Haya antes citado, siendo entonces perfectamente válidas y legítimas las notificaciones o traslados que se gestionen en Venezuela a través de los procedimientos a que se refieren los literales (sic) b) y c) de la referida disposición (…)”.

Que “[e]l literal (sic) c) del artículo 10 del Convenio de La Haya exige dos condiciones para gestionar en Venezuela, como Estado de destino, la notificación o traslado de documentos judiciales: (i) que la gestión la realice una persona ‘interesada en un procedimiento judicial’, y (ii) que la notificación o traslado se gestione ‘directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino’ (…)”.

Que “[a]mbas condiciones de procedencia se cumplen en el presente caso, ya que la gestión de notificación objeto de la presente solicitud la realizan apoderados judiciales de la parte demandante del juicio objeto de la notificación judicial que aquí se requiere, lo cual demuestra el interés a que se refiere el primer requisito de la norma, y dicha gestión se realiza a través del órgano judicial competente para practicar la citación o notificación judicial requerida, como lo es esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose entonces también el segundo requisito de la norma (…)”.

Que “[d]e conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Político Administrativa el conocimiento de ‘las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva’. Dicha competencia es ratificada por el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que, conforme a los fundamentos legales invocados, solicitaron a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) gestione la citación de la República Bolivariana de Venezuela, de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y de PDVSA Petróleo S.A. partes demandadas en el procedimiento judicial identificado (…), citación que deberá practicarse de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (…)”; por tanto, piden que “(…) se sirva instruir al  ciudadano Alguacil a iniciar los trámites de citación personal conforme a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega a cada uno de los citados de la correspondiente compulsa de citación que en original se acompañan a esta solicitud como Anexos ‘B’, ‘C’ y ‘D’ (…)”. (Sic)

Revisado el contenido de la presente solicitud la Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 12 de enero de 2012, estimó pertinente remitir las actuaciones a la Sala Plena de este Alto Tribunal de Justicia, por cuanto – a su juicio – no correspondía a la primera de las señaladas Salas el pronunciamiento sobre dicha solicitud.

Recibidas las actuaciones en la Sala Plena, dicho órgano jurisdiccional mediante decisión N° 13 del 30 de enero de 2014 declaró que: PRIMERO: Que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que realizó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…); SEGUNDO: Plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, para que decida a cuál de las Salas le corresponde conocer de la solicitud de autos…”.

Por Oficio N° TPE-14-018 de fecha 4 de febrero de 2014, se remitieron las actuaciones a la Sala Constitucional, la cual procedió el 13 de febrero de 2014 a designar ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López.

Mediante sentencia N° 824 del 16 de julio de 2014, la Sala Constitucional declaró, entre otros aspectos, que: LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., con el fin de gestionar la citación de la República Bolivariana de Venezuela, las empresas Petróleos de Venezuela S.A. y PDVSA Petróleo S.A., corresponde a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal…”.

Recibidas las presentes actuaciones por la Sala Político Administrativa se ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación el cual, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014, ordenó notificar de la referida sentencia de la Sala Constitucional al solicitante y a la Procuraduría General de la República. En lo que respecta a la notificación de la empresa solicitante se acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República y librada como fue la supra mencionada comisión se recibieron las resultas de la misma en fecha 4 de agosto de 2017, ordenándose agregar tales actuaciones a  los autos en fecha 9 de ese mismo mes y año.

El 26 de septiembre de 2017, este Juzgado vistas las resultas de la comisión ordenó al Alguacil gestionar la citación de “…la República Bolivariana de Venezuela y de las empresas Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y PDVSA Petróleo S.A [para lo cual se acordó entregar] al prenombrado funcionario las respectivas compulsas de citación contenidas en los anexos identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a fin de que realice las diligencias pertinentes…”.

Mediante diligencias del 20 de febrero de 2018, el Alguacil consignó los anexos Nros. 3 y 2, relacionados con las citaciones de PDVSA Petróleo S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A., respectivamente.

Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales antes señaladas advierte el Juzgado, lo siguiente:Tal como se expuso en las líneas que anteceden en fecha 2 de octubre de 2014, este órgano jurisdiccional ordenó notificar de la sentencia de la Sala Constitucional, que declaró competente a la Sala Político Administrativa para conocer del caso de autos, entre otros, a la empresa solicitante.

Sin embargo, de las resultas de la comisión librada a esos fines se advierte que dicha diligencia se practicó en la siguiente dirección: “Carretera Negra Edificio HELMERICH Sector Pueblo Nuevo…” (sic), toda vez que ese era el domicilio de la accionante, según lo señalado en el libelo que encabeza este expediente.

Habida cuenta de ello, se observa que el receptor de la referida boleta fue identificado como “Gerente de la empresa Base Simón Bolívar”, es decir, como representante de una persona jurídica distinta a la solicitante, a saber, la sociedad mercantil Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.

Por otro lado, tampoco puede pasar inadvertido que si bien la dirección arriba expresada fue indicada en el libelo como domicilio de dicha empresa, no deja de ser menos cierto que ni dicha dirección ni ninguna otra fueron constituidas formalmente en el libelo como domicilio procesal de la persona jurídica en referencia.

De ahí que, en el caso de autos se imponía atender al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual  a falta de indicación del mencionado domicilio procesal “…se tendrá como tal la sede del Tribunal…”.

En tal virtud y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se repone la causa al estado de notificar por cartelera a la empresa solicitante del contenido de la sentencia N° 824 dictada el 16 de julio de 2014 por la Sala Constitucional, mediante la cual se declaró, entre otros aspectos, que: “…LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., con el fin de gestionar la citación de la República Bolivariana de Venezuela, las empresas Petróleos de Venezuela S.A. y PDVSA Petróleo S.A., corresponde a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal…”.

En consecuencia, se deja sin efecto, en lo que respecta a la orden de comisión el auto de fecha 2 de octubre de 2014, así como el dictado el 26 de septiembre de 2017 y las consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Juzgado el 20 de febrero de 2018.

Por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda librar boleta de notificación a la solicitante, la cual será fijada tanto en la cartelera del Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que una vez vencidos diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entenderá notificada de la sentencia N° 824 dictada el 16 de julio de 2014 por la Sala Constitucional. Líbrese boleta.

Finalmente, se deja constancia que cumplida con las notificaciones ordenadas en la presente decisión se proveerá lo conducente sobre la solicitud de autos y demás trámites inherentes a su cumplimiento.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexando copia certificada de esta decisión.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

La Secretaria,

 

                                                                                                      Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2012-0002

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.   

                                                        

                                                                               La Secretaria,