SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 27 de febrero de 2018

207º y 159º

         Por escrito presentado el 17 de enero de 2018, la abogada Matilde Martínez Valera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.698, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADORA 250606, C.A.,  interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en  la Resolución Nro. 265, dictada el 30 de agosto de 2017 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, y notificada a su representada el 29 de septiembre del mismo año, mediante la cual resolvió, entre otros aspectos: “Primero: Declarar  INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente sociedad mercantil Operadora 250606, C.A., (…) en fecha 06-07-2017. Segundo: Ratificar la Resolución N° 206 de fecha  05-06-2017, (…), mediante la cual se impone [a su mandante] (…) la sanción establecida en el artículo 103 numeral 2, de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, constituida en multa por un monto de 2121 Unidades Tributarias, equivalente a Bolívares 636.300,00  (…)”. (Folios 14 y 15 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Recibidas las actuaciones en este Juzgado, por decisión N° 129 del 8 de febrero de 2018, se advirtió que en el libelo de la demanda la referida profesional del derecho afirmaba encontrarse facultada para actuar en representación de la sociedad mercantil Operadora 250606, C.A. según “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de abril de 2010”. Asimismo, pudo constatarse que la aludida abogada incorporó al expediente, junto con el escrito libelar la copia simple del acta en referencia, en la cual se evidenciaba que “(…) solo se encontraba facultada para representar judicialmente [a la prenombrada empresa] para el período `2010-2015´, y no así para la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso (17 de enero de 2018)”.  (Folio 42 del expediente. Agregado del Juzgado)

En virtud de lo anterior, se concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación del mencionado auto (8 de febrero de 2018), exclusive, a los fines de que “consignara la documentación que acredit[ara] la representación que dice ejercer”; todo ello, con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con la advertencia de que, en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa. (Folio 43 del expediente).

Ahora bien, se observa que el 20 de febrero de 2018, la abogada Matilde Martínez Valera, supra identificada, presentó diligencia en la cual: (i) adujo que “(…) que en el Documento Constitutivo Estatutario de [su] representada, se indica que el Representante Judicial puede ser reelecto o revocado de su cargo, de lo cual claramente se desprende que si no sucede ninguno de los dos supuestos, como es el caso (…), se entiende que el Representante Judicial sigue representando a la empresa, para evitar que la misma quede acéfala (…)” (sic); (ii) expresó que “analógicamente se aplica” a la situación planteada, lo establecido en la “(…) cláusula séptima del Documento Constitutivo Estatutario relativa a la Administración, en donde se señala que los administradores permanecerán en sus cargos hasta tanto sus sustitutos tomen posesión”; y (iii) invocó el “principio de continuidad administrativa (sic) toda vez que el mismo señala claramente que hasta que no haya sido designada la persona que deba suceder en un cargo, la persona que está ejerciendo el mismo no debe cesar en sus funciones, visto lo cual en el caso que nos ocupa, la representación judicial de Operadora 250606, C.A., [ejercida] por mi persona es completamente válida, ya que no ha habido nombramiento, de ninguna otra persona para ejercer el referido cargo”. (Folio 45 del expediente. Agregado del Juzgado).

De igual forma, en aras de salvaguardar los intereses de la compañía en cuyo nombre dice actuar, la mencionada abogada consignó en esa oportunidad   -en original- documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 19 de febrero de 2018, bajo el N° 23, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, mediante el cual el ciudadano Tobías Carrero Nácar, titular de la cédula de identidad N° 4.261.326, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Operadora 250606, C.A. declaró que “ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas por dicha abogada en el presente expediente; e igualmente “(…) ratific[ó] que la misma puede representar [a dicha empresa] ante entes administrativos y/o judiciales de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Folio 48. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, advierte el Juzgado que no cursa en el expediente el documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Operadora 250606, C.A. -al cual se alude en la diligencia consignada el 20 de febrero de 2018-, por lo que resulta imposible constatar las cláusulas que pudiesen contemplar lo relativo a la continuidad de la representación judicial más allá del tiempo establecido en el punto “Tercero” del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa empresa de fecha 20 de abril de 2010 (período 2010-2015).

Adicionalmente, no pasa inadvertida para este órgano sustanciador, la circunstancia de que el instrumento poder consignado el 20 de febrero de 2018 fue autenticado el 19 del mismo mes y año (vale decir, el día anterior), y a través de este documento el representante legal de la recurrente “ratificó” las actuaciones realizadas por la abogada Matilde Martínez Valera en nombre de la indicada empresa.

Efectuadas las anteriores precisiones y como quiera que no resulta ostensible en esta etapa procesal la falta de legitimación para actuar en representación de la empresa Operadora 250606, C.A. en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, procediendo con fundamento en el principio pro actione, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

         En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de esta decisión y demás actuaciones pertinentes. Líbrense oficios.

         La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, como quiera que la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora 250606, C.A. solicitó en el “CAPÍTULO V” del libelo, intitulado “DEL PETITORIO”,  que se declare “(…) la suspensión de los efectos del acto recurrido (…)”; este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Vuelto del folio 5 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Por último, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el expediente administrativo relacionado con la presente controversia.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla    

                                                                                              La Secretaria,

 

                                                                                        Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0076/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                               La Secretaria,