![]() |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de febrero de 2018
207º y 159º
Por escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, el abogado José Reinaldo Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.243, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 19.129.294, quien fuera Cadete de la entonces Escuela de Aviación Militar, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la hoy “Academia Militar Bolivariana de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (…), así como también [contra la República por órgano del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA”, al “(…) ser expulsado de la Escuela de Aviación Militar” mediante el acto administrativo -emanado del referido órgano ministerial- contenido en el oficio N° MPPS-DD-4746 del 23 de junio del 2008, que “(…) subsumió el Acto Administrativo dictado por el CONSEJO DE ESCUELA el día 12 de NOVIEMBRE del año 2007” (sic), por el cual se acordó darle de baja por “FRAUDE ACADEMICO”, acto cuya nulidad fue declarada en sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 000965, publicada el día 29 de septiembre de 2016, en el expediente N° 2012-0412 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional). (Folio 1 del expediente y su vuelto. Destacado del texto).
Recibidas las actuaciones de la Sala, por decisión N° 67 del 31 de enero de 2018, este Juzgado advirtió lo siguiente:
A) Que si bien la parte accionante expuso que la presente demanda se interponía contra la hoy “Academia Militar Bolivariana de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (…), así como también [contra la República por órgano del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA”, pidió igualmente que: (i) se condene al referido ministerio al “pago de los daños patrimoniales y morales); (ii) “las citaciones y notificaciones se produzcan en la persona del Comandante en [J]efe de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (…) y se haga parte a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)”; (iii) se notifique a “(…) la Academia de Aviación Militar Bolivariana de considerarse pertinente hacerla parte del controvertido (…)”. (Folios 93 y 94 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
B) Que la “(…) comunicación enviada (…) el día 14 de MARZO del año 2017 haciéndoles notar la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL PENDIENTE (…) dirigida al ‘Director de la Academia Militar de la Aviación Bolivariana’”, “(…) no dem[ostraba] el cumplimiento del requisito legal relativo al agotamiento del procedimiento administrativo, exigido previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 481 de fecha 29 de abril de 2015”, por cuanto: a.- “no se evidencia[ba] fecha o sello como constancia de recepción de la misma”; b.- de su contenido “no se desprend[ía] de forma inequívoca que haya sido dirigida a tal efecto a la parte demandada”; y c.- “no cont[enía] la determinación de los montos de las cantidades reclamadas, aspectos indispensables para entender satisfecho el cumplimiento de esta exigencia”. (Folios 94 al 96 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
En virtud de lo expuesto, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió al recurrente un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fueran los tres (3) días continuos que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de la fecha de la mencionada decisión (31 de enero de 2018), exclusive, a fin de que: i) precisara con claridad cuál es la parte demandada en la presente causa; y ii) consignara la documentación en la cual constara el cumplimiento del antejuicio administrativo, como lo establecen los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en los términos de la mencionada sentencia de la Sala N° 481, ello, por considerar que dicha información y recaudos resultaban esenciales para el examen de la admisibilidad de la demanda incoada y por cuanto constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables a tal efecto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 35, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia presentada el 7 de febrero de 2018, el apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Torres Ochoa solicitó que se acordara una prórroga “que permita cumplir con lo requerido”, en razón de “(…) lo preclusivo y fatal de los lapsos establecidos para dicho cumplimiento, máxime si [se toma] en consideración que [ambos] est[án] domiciliados en el interior de la República (…)”. (Folio 98 del expediente. Agregado del Juzgado).
Mediante decisión Nº 141 de fecha 15 de febrero de 2018, este Juzgado estimó necesario prorrogar el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tres (3) días de despacho contados a partir de la expiración del lapso anterior, exclusive, a los fines de que la parte actora aportara los recaudos e información requeridos en la decisión N° 67, por cuanto la prórroga del lapso otorgado en el referido auto fue peticionada antes de que este feneciera sin que se hubiese proveído al respecto hasta esa fecha, y en aras de evitar la indefensión de la parte actora.
En ambas decisiones del Juzgado se advirtió al demandante que en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, una vez vencido el lapso in commento y su respectiva prórroga, concedidos para el señalado fin, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa.
Sentado lo anterior, este Juzgado estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36 y la decisión que en esta causa acordó la aludida prórroga-, sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en los autos de este Juzgado de Sustanciación del 31 de enero y 15 de febrero de 2018, respectivamente.
En este sentido, cabe observar que el lapso y su prórroga concedidos al accionante en esta causa a objeto de que precisara la parte demandada en el presente juicio, y consignara la documentación inherente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, feneció el 21 de febrero de 2018, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a las aludidas decisiones de este órgano sustanciador. Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Sala N° 1.192 del 23 de octubre de 2013; este Juzgado declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-0012/DA-JS
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,