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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de febrero de 2018
207º y 159º
Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2017, las abogadas Irma Bravo, María González y Beatriz Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 51.122, 29.949 y 61.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), interpusieron demanda de contenido patrimonial mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo de bienes muebles contra el ciudadano CARLOS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.974.314, a los fines de obtener “(…) el pago del reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta por el Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, de fecha 10 de junio de 2013, [en el] expediente [administrativo] signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de 2002-Marzo de 2003’, (…) como consecuencia de la obligación de reparar el daño patrimonial ocasionado a [su] representada (…)”; obligación de pago que de acuerdo al aludido órgano de control fiscal quedó determinada en la cantidad de “CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 114.680.839,46)”. (Sic. Folio 1 y su vuelto, así como folio 4 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
En fecha 25 de enero de 2018, se recibieron las actuaciones procedentes de la Sala y, por decisión Nro. 69 del 1° de febrero del mismo año, este órgano sustanciador advirtió, en primer lugar, que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante afirmó en su escrito libelar que el ciudadano Carlos Arteaga, “(…) quién desempeñó el cargo de Director Gerente de PDV MARINA, S.A., [fue] debidamente notificado de manera personal y posteriormente mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ y ‘Diario Vea’ de fecha 13 de junio de 2013 (…)” (sic) del Auto Decisorio del 10 de junio del mismo año, mediante el cual se declaró su responsabilidad civil y se le impuso “sanción de Reparo Civil (…) por el daño causado al patrimonio público” de su mandante. (Vuelto del folio 1, así como folio 12 del expediente. Agregado del Juzgado).
Asimismo, se dejó sentado que por notoriedad judicial este Juzgado tuvo conocimiento del expediente administrativo relacionado con el presente juicio -que cursa en la causa identificada con Nro. 2017-0929 (de la nomenclatura de la Sala Político-Administrativa)-, y de los recaudos consignados en el referido expediente judicial en fecha 24 de enero de 2018, estos son: (i) la notificación del Auto Decisorio dictado el 10 de junio de 2013 en el expediente Nro. DR-002-2008, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., en que se fundamenta la presente acción, cumplida mediante publicación de cartel en prensa; y (ii) el Acto de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal (E), que declara que el indicado auto adquirió firmeza, entre otros, respecto del ciudadano Carlos Arteaga. (Folios 12 y 13 del expediente).
En virtud de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional estimó necesario para el examen de lo atinente a la admisibilidad de la presente demanda, determinar si la parte accionante había ejercido alguna acción judicial contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio, supra identificado.
En ese sentido y visto que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para proceder a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, actuando con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, concedió al demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha (1° de febrero de 2018), exclusive, a fin de que indicara si existían acciones judiciales contra el Auto Decisorio dictado el 10 de junio de 2013 en el expediente Nro. DR-002-2008, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y consignara, de ser el caso, la documentación que evidenciara tal circunstancia.
En esa oportunidad, se advirtió a la parte actora que, de no dar cumplimiento -dentro del indicado lapso- a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa.
Visto lo anterior, para este Juzgado de Sustanciación es menester hacer alusión al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 69 del 1° de febrero de 2018.
Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido al accionante en el citado auto feneció el 8 de febrero de 2018, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo requerido por este órgano sustanciador.
Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 69 y en la sentencia de la Sala Nro. 01192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.
Se advierte que el pronunciamiento aquí proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda nuevamente. Así se establece.
Por último, se acuerda notificar de esta decisión a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente pronunciamiento.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-0001/DA-JS
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,