![]() |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159°
En fecha 25 de enero de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Andrés C. Ortega Serrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad interpuesta “únicamente por lo que respecta al numeral primero de la parte dispositiva de” la Resolución DM/N° 094-16 del 7 de julio de 2016, mediante la cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, decidió “(…) “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por (…) la empresa [accionante] contra el Acto Conclusivo N°AC-SUNAGRO-003-2016, emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en fecha 13 de enero de 2016 (…) [que] impuso [a la actora] multa con fundamento en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 numeral 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Sistema Nacional Integral Agroalimentario. SEGUNDO: Aplicar Reducción de la multa impuesta en acatamiento al principio Non Bis In Idem, por la formulación de doble sanción implícita en el artículo 79 numeral 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Sistema Nacional Integral Agroalimentario en violación del principio de legalidad previsto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Folios 1, 2 y 36 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
El 8 de febrero de 2018, se estableció que comenzarían a discurrir a partir de esa fecha, exclusive, tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en los siguientes términos:
1) En el punto “1” del referido escrito de pruebas, la parte actora invocó el “merito probatorio que deriva a favor de [su] REPRESENTADA de los distintos instrumentos y medios que constan en autos, bien por haber sido producidos por ellas directamente ante (…) [la] SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA junto con su escrito libelar, bien por haber sido aportados durante la tramitación del procedimiento administrativo y formar parte –por tanto de los antecedentes administrativos enviados a esa SALA (…) por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN (`MPPA´), bien por haber sido incorporados directamente por el referido Ministerio o por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA GESTIÓN AGROALIMENTARIA (`SUNAGRO´), a los autos del expediente administrativo respectivo, todo ello en aplicación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba”. (Sic. Folio 90 del expediente. Agregado del Juzgado).
En particular, hizo mención de los “medios e instrumentos que se especifican a continuación” y que fueron incorporados a los autos con el libelo de la demanda:
i) Copia simple del “LISTADO DE RUBROS UTILIZADOS POR EL SICA [Sistema Integral de Control Alimentario], emitido por la propia SUNAGRO [Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria], obtenido de la página web https://sistema.sunagro.gob.ve/print-report-rubros.php e impreso el 19 de febrero de 2016”; marcada como anexo “C”. En este documento se establecieron “los rubros que (…) debían contar obligatoriamente con su respectiva GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO (…)”. (Sic. Folios 37 al 40 y 90 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
ii) Copia simple del “RECURSO JERÁRQUICO presentado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (…)” contra el acto conclusivo N° AC-SUNAGRO-003-2016 de fecha 13 de enero de 2016; marcada como anexo “D”. (Folios 41 al 51 y 90 del expediente. Agregado del Juzgado).
Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la empresa recurrente hizo valer las enunciadas documentales que se acompañaron al libelo de la demanda, así como también los “antecedentes administrativos enviados a [la] SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN (`MPPA´)” (sic). No obstante, en cuanto a los citados antecedentes administrativos se advierte de la revisión de las actas procesales, que no cursa en este Alto Tribunal el expediente administrativo correspondiente, por lo tanto, no es posible reproducir el mérito que de sus actas pudiera desprenderse a favor de la parte actora, siendo necesario agregar que, en todo caso, la reproducción del mérito de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino una solicitud que hace la parte accionante en esta causa, dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposen en autos en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia que se ha presentado a su consideración. Así se decide.
Habiéndose indicado supra que no constan en autos los antecedentes administrativos relacionados con este juicio, este Juzgado, considerando que su remisión es una obligación que corresponde al órgano administrativo, ordena ratificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las solicitudes realizadas por este órgano sustanciador mediante Oficios Nros. 0184 y 0465, de fechas 9 de febrero y 26 de abril de 2017, respectivamente. (Folios 62 y 72). Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
2) De igual manera, en el punto “2” del mencionado escrito, identificado como “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” (apartes “2.1” y “2.2”), el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó a:
A) La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO): la exhibición del “LISTADO DE RUBROS UTILIZADOS POR EL SICA [Sistema Integral de Control Alimentario], emitido por esa superintendencia, vigente para el 19 de febrero de 2016”, con el objeto de demostrar “que para el momento en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción impuesta a [su] representada, en el listado de rubros que requerían la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO publicado por la SUNAGRO, no se encontraba el rubro HOJUELAS DE ARROZ A GRANEL como MATERIA PRIMA (…)”. (Folios 91 y 93 al 96 del expediente. Agregado del Juzgado).
B) La sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS): la exhibición del “LISTADO DE RUBROS Y PRODUCTOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA SICA (SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL ALIMENTARIO), que se puede obtener de su página web http://www.bolipuertos.gob.ve/Descargas/Rubros%20y%20productos%20 Activos%20en%20el%20SICA.pdf (…)”, con el propósito de demostrar “que en el listado de rubros que requieren la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO publicado por [dicha empresa] no se encuentra el rubro HOJUELAS DE ARROZ A GRANEL como MATERIA PRIMA (…)”. (Folios 92, 97 al 107 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).
En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
“Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…).” (Subrayado añadido).
De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.
En el caso concreto, los documentos sobre los cuales versan las exhibiciones, a saber, los listados de rubros utilizados por el Sistema Integral de Control Alimentario identificados supra, fueron consignados en copias simples junto con el escrito de pruebas de la parte promovente. (Folios 93 al 107 del expediente).
Siendo ello así, concluye este órgano sustanciador que las pruebas in commento cumplen los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 436, supra transcrito. Por consiguiente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las aludidas exhibiciones. En consecuencia, se ordena intimar:
i) A Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS), la exhibición del documento detallado en el aparte “2.2” del escrito de pruebas, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.
ii) En lo que respecta a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), como quiera que se trata de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, sin personalidad jurídica (tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014), se acuerda intimarla a través de la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación descrita en el aparte “2.1” del escrito de pruebas, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.
Finalmente, se advierte que tanto el oficio como la boleta referidas en los literales que anteceden, para la evacuación de la prueba de exhibición, se librarán a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, acordada mediante decisión de esta misma fecha, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el mencionado dispositivo.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0016/DA-JS
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,