SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 28 de febrero de 2018

207º y 159°

 

En fecha 25 de enero de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.711, actuando con el carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO designado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, promovió pruebas mediante Oficio Nro. FPTSJ-2018-001, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.únicamente por lo que respecta al numeral primero de la parte dispositiva de” la Resolución DM/N° 094-16 del 7 de julio de 2016, mediante la cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, decidió “(…)“PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por (…) la empresa [accionante] contra el Acto Conclusivo N°AC-SUNAGRO-003-2016, emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en fecha 13 de enero de 2016 (…) [que] impuso [a la actora] multa con fundamento en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 numeral 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Sistema Nacional Integral Agroalimentario. SEGUNDO: Aplicar Reducción de la multa impuesta en acatamiento al principio Non Bis In Idem, por la formulación de doble sanción implícita en el artículo 79 numeral 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Sistema Nacional Integral Agroalimentario en violación del principio de legalidad previsto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Folios 1, 2 y 36 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

El 8 de febrero de 2018, se estableció que comenzarían a discurrir a partir de esa fecha, exclusive, tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

         Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en los siguientes términos:

En el aludido escrito, la representación judicial del Ministerio Público solicitó a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente caso (artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), se oficie a la “Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO)”, a objeto de que informe “(…) si existía para el 15 de abril de 2015 un `Listado de Rubros Utilizados para el Sica´ [Sistema Integral de Control Agroalimentario], y de haber existido alguno, remita el contenido del mismo, o si el mismo fue publicado por primera vez el 19 de febrero de 2016 (…)”. (Sic. Folio 109 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Al respecto, observa el Juzgado que si bien la prueba mencionada está dirigida a requerir información a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), y que el acto administrativo impugnado emanó de un órgano distinto, a saber, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no es menos cierto que –de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014)- la aludida Superintendencia fue creada “(…) como un servicio desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Alimentación, sin personalidad jurídica”, a los fines de llevar adelante “(…) la ejecución de las disposiciones contenidas en el [referido] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. (Agregado del Juzgado).

Al respecto, se impone destacar que en Sentencia Nro. 00877 de fecha 22 de julio de 2015, entre otras, la Sala dejó sentado su criterio sobre la prueba de informes solicitada a la contraparte, expresando que:

...la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencias Nos. 1.151 y 6.140 de fechas 24 de septiembre de 2002 y 9 de noviembre de 2005).

         Precisado lo anterior, y por cuanto en el caso de autos dicho requerimiento se ha dirigido a una de las partes -toda vez que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) se encuentra integrada a la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación-, atendiendo al citado criterio, este órgano sustanciador declara inadmisible, por ilegal, la prenombrada prueba de informes promovida por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

         Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las mismas.

Finalmente, se deja sentado que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el mencionado dispositivo.

         La Jueza,

 

  Belinda Paz Calzadilla

                                                                                         La Secretaria,

 

                                                                                   Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0016/DA-JS 

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                            

                                                                                         La Secretaria,