SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de febrero de 2020

209º y 160º

Por escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2019, la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.874, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMENTES PRODUTIVA, LTDA, constituida conforme a las leyes de la República Federativa del Brasil, interpuso demanda de contenido patrimonial, acompañada de los documentos que fundamentan la pretensión, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, por “(…) cumplimiento de contrato verbal”, cuyo objeto era el "suministro de Ciento Treinta y Cinco Mil (135.000) dosis de Inoculante para caraotas, Nitrafix (…)”, y en consecuencia, el “(…) pago de los montos adeudados (…)”. (Sic. Folios 1,14 y 47 del expediente).

En fecha 13 de noviembre de 2019, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, la representación judicial de la empresa accionante consignó escrito de consideraciones.

El día 11 de diciembre de 2019, la abogada Andrea Dalis Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.455, actuando con el carácter de apoderada judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, impugnó varios documentos y consignó instrumento poder que acredita su representación.

Mediante escrito del 14 de enero de 2020, la abogada Felicia Escobar Vásquez, antes identificada, promovió pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia consignada en fecha 22 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó dos documentales e hizo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.

El 28 de enero de 2020, la abogada Felicia Escobar Vásquez, apoderada judicial de la parte actora, Sementes Produtiva, LTDA, presentó escrito de consideraciones a la impugnación y de oposición a las pruebas formulada por su contraparte. 

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y las impugnaciones y oposiciones a estas formuladas por la demandada, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I.                  De las documentales acompañadas al libelo de la demanda y su impugnación

El 20 de febrero de 2019, la abogada Felicia Escobar Vásquez, supra identificada, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

1.- Distinguida con la letra “B” copia simple de la “cobranza extra judicial o antejuicio administrativo” de la que se observa en su primera página, sellos húmedos estampados como constancia de haber sido “(…) entreg[ado] no solo a [la] EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., sino también al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y [a] la Procuraduría General de la República (…)”. (Folios 3, 4 y 52 al 62 del expediente, resaltado del texto y agregado del Juzgado).

2.-Identificado como anexo “C” original de oficio N° 0000171 de fecha 26 de junio de 2017 emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido a la apoderada judicial de la parte actora Felicia Escobar Vásquez, librado en respuesta al antejuicio administrativo que fue presentado también ante ese órgano asesor mediante el cual le informó que “(…) siendo la Empresa de Propiedad Social Agropatria S.A., una Sociedad Anónima, con personalidad jurídica propia, distinta a la República, implica que no es competencia de la Procuraduría General de la República emitir la opinión a la que se contrae el pronunciamiento en referencia, relacionado con las demandas de contenido patrimonial, motivo por el cual se le devuelve el escrito presentado (…)”. (Folios 4, 63 y 64 del expediente).

3.- Marcada con la letra “D” copia del email enviado por Semente Produtiva, LTDA a la demandada mediante el cual le “(…) solicita el pago de suministro de 135.000 dosis de inoculante Nitrafix Feijao (inoculante para la caraota) (…) a la “Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.(Folio 7 y 65 del expediente. Resaltado del texto).

4.- Originales del “(…) [i]nforme de [r]ecepción definitiva de la  mercancía, (…)  [de fecha 16 de octubre de 2014] firmado por ambas partes la [s]ociedad [m]ercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A. (…)” y el representante de la demandante “(…) en señal de conformidad [con la] información ahí contenida (…)”; y del ACTA DE TOMA DE MUESTRA”, de esa misma fecha a través de la cual las partes dejan constancia de que “(…) se tomaron las muestras a tres (3) lotes, identificados: D00607Z246, D00607Z247 y D00607Z248, (…) para los respectivos análisis y control de calidad (…)”. Anexo identificado con la letra “E”. (Folios 7, 66 y 67 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

5.- Marcado con el literal “F”, originales de las solicitudes de pago de fechas 11 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2017, con sellos húmedos de recepción ante la empresa demandada de fechas 22 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2017, respectivamente; copia simple de un documento denominado “GESTIÓN DE COBRO” del 30 de noviembre de 2015, donde se hace una “(…) [r]elación de [los] documentos que soportan el requerimiento y suministro de inoculante para caraota negra marca NITRAFIX Feijao, suministrado por Sementes PRODUTIVA (…)”; y dos (2) copias de los email de fecha 2 de diciembre de 2015, enviados a varios destinatarios, en los que se hace una solicitud de pago y posterior ratificación de “(…) USD 319378,56 por [el] suministro de 135.000 dosis de inoculante Nitrafix Feijao (inoculante para caraota), el cual fue entregado a AGROPATRIA S.A. el (…) 16 de octubre de 2014 (…)”, con sello de recepción ante esta del 4 de diciembre de 2015. (Folios 8 y 68 al 75 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

6.- Correo electrónico emanado del Licenciado Miguel Ascanio, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa demandada de fecha 30 de abril de 2015, donde informa a Sementes Produtiva, LTDA que “(…) [e]n cuanto a su solicitud relacionada con el pago del inoculante para la caraota, esta[ban] gestionando e[l] mismo a través de los canales correspondientes (…)”. Documento este identificado con la letra “G”. (Folios 8, 76 y 77 del expediente. Corchetes añadidos).

7.- Marcado, con la letra “H” copia simple de un documento del 30 de abril de 2017 donde Sementes Produtiva LTDA refleja un estado de cuenta, que contiene la [s]ituación de deuda de capital más inter[é]s” generados con ocasión de la factura 038/2014 hasta la fecha de la interposición del antejuicio administrativo. (Folios 8 y 78 del expediente).

8.- Anexa distinguida con la letra “I”, copia de la comunicación enviada vía electrónica por la parte actora al entonces Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras), mediante el cual da respuesta al requerimiento del inoculante para la caraota, remitiendo para ello “(…) la respectiva proforma 038/2014, para el suministro de 135.000 dosis de inoculante Nitrafix Feijao producido por la empresa Nitral Urbana en Brasil”. (Folios 14 y 79 del expediente. Resaltado del texto).

9.- Copia simple de la factura proforma 038/2014 de fecha 25 de agosto de 2014, contentiva de la “(…) oferta de INOCULANTE para leguminosarecomendado para caraota (Phaseolusvulgaris l), producido en Brasil por NITRAL Urbana (…)” por la cantidad de 135.000 dosis (2.250 cajas). Anexo marcado con la letra “J”. (Folios 15 y 80 al 82. Resaltado del texto).

10.- Marcado con la letra "K", copia del email enviado el 3 de octubre de 2014 por la parte demandante al Gerente General de la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A., mediante el cual le avisa que el “(…) día sábado 04 de octubre, esta[rían] realizando el embarque por vía aérea de 135.000 dosis de inoculante Nitrafix Feijao (inoculante para caraota), conforme [fue] requerido por Agropatria". (Folios 15 y 83 del expediente. Resaltado del texto y Corchetes añadidos).

11.- Copia simple de memorándum emanado de la Gerencia de Comercialización de la empresa demandada AGROPATRIA S.A. destinado a la empresa recurrente Sementes Produtiva, LTDA, a través del cual (…) remite el [a]cta de toma de muestra y el [i]nforme de recepción del inoculante de caraota marca Nitrofix recibi[do] el día jueves 16 de octubre de 2014 en la [c]ava los Tacariguas de Agropatria, S.A. (…)”. Documento este distinguido con la letra “L”. (Folios 15 y 84 del expediente. Corchetes añadidos).

12.- Copia simple de la factura proforma N° 038/20 de fecha 25 de agosto de 2014, por la cantidad de USD 319.378,56, emanada de la empresa Sementes Produtiva, LTDA, descrita con la letra “M”. (Folios 15 y 85 al 87 del expediente).

13.- Marcado con la letra “N” original de la solicitud de servicio formulada el 29 de octubre de 2014, por DIPROAGRO Laboratorio Sedicomvet, C.A. “(…) para el análisis de población de bacterias viables del inoculante (Rhizobium tropic-estirpe SEMIA 4088) en turba para caraota (Phaseolus vulgaris) NITRAFIX Feijao, a los efectos, remit[ió] tres (3) muestras (…)” que detalló como lotes: D00608Z246, D00608Z247 y D00608Z248; así como copia simple de los certificados de análisis realizados por “Basf The Chemical Company” y originales emitidos por “Sedicomvet” con los resultados de cada lote analizado. (Folios 15 y 88 al 98 del expediente).

14.- Copias simples de “(…) los documentos de nacionalización del embarque de las [c]iento [t]reinta y [c]inco [m]il (135.000) dosis de inoculante (…)”. Distinguido como el anexo “Ñ”. (Folios 17 y 99 al 110 del expediente. Agregado de esta decisión).

Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Andrea Dalis Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se observa que impugnó de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, respectivamente, los documentos distinguidos con la letras “J”, “K”, “L” y “E”, consignados anexos al escrito libelar por la representación judicial de la parte demandante.

Precisado lo anterior y tomando en consideración que el argumento fundamental esgrimido por la representante judicial de la parte demandada para impugnar las aludidas documentales, se refiere al hecho de que se tratan de copias simples, es menester resaltar -como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa en fallos precedentes (Vid. Sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones Nros. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008)-, que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En sintonía con lo expuesto, cabe destacar que el artículo 398 del mismo texto adjetivo, alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa 215 del 23 de marzo de 2004).

En ese sentido, debe advenirse que la validez o impugnación de las copias simples de estos instrumentos, son aspectos que corresponderá a la Sala valorar en la definitiva.

En consecuencia, examinadas las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II. Del escrito presentado con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de su oposición

II.I De las documentales promovidas a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la L.O.J.C.A.

En el CAP[Í]TULO Idel escrito de promoción de pruebas identificado como “Pruebas Documentalesla abogada Felicia Escobar Vásquez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en el lapso probatorio promovió las siguientes documentales:

1.- Marcado con la letra “A”, original del “(…) INFORME DE RECEPCIÓN DE INOCULANTE PARA CARAOTAS, de fecha 14 de octubre de 2.014 (…) debidamente firmados por José Ovalles en representación de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A. y Francisco Fernández en [r]epresentación de SEMENTES PRODUTIVA LTDA (…)”. (Folios 169 y 178 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

2.- Distinguida con el literal “B”, original del ACTA DE TOMA DE MUESTRAde fecha 16 de octubre de 2014, donde se deja constancia “(…) de la toma de muestras y de la designación de Francisco Fernández para llevar la muestra al laboratorio y entregar los resultados a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A. (…)”. (Folios 169 y 179 del expediente. Resaltado del texto).

3.- Identificados con la letra “C”, (…) originales de tres [i]nformes de [e]nsayo de fecha 09 de [d]iciembre de 2.014, emitido por el [l]aboratorio SEDICOMVET, en Maracay, Estado Aragua, donde se determina que el producto cumple con la prueba de esterilidad (…)”. (Folios 169 y 180 al 182 del expediente. Agregado del Juzgado).

II.II De la impugnación a las documentales

Ahora bien, la abogada Andrea Dalis Hernández, supra identificada y en su condición antes descrita, en el Capítulo “I” de su diligencia presentada el 22 de enero de 2020, impugnó las pruebas contenidas en los literales Ay “B”, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, indicando al respecto que: “(…) ‘IMPUGN[A][d]ocumento [m]arcado “A” denominado [i]nforme de [r]ecepción de [i]noculante [p]ara [c]araota de fecha 14 de octubre de 2014, por cuanto no proviene de [su] representada, careciendo de numeración correlativa de las comunicaciones que emite AGROPATRIA, SA., ni posee los logos institucionales de la misma. Asimismo, no se evidencia que la comunicación posea sello húmedo, sino que se visualiza como una impresión. ‘IMPUGN[A]’ comunicación promovida marcada “B” (…) por no constar en su presentación de elementos que puedan establecer que provengan de [su] representada, sin correlativo, sin logo institucional de agropatria s.a. (sic) y no se evidencia sello húmedo, sino una impresión [a]l supuesto sello (…)”. (Folio 183 del expediente. Agregado del Juzgado).

Vista la anterior impugnación de documentos formulada por la apoderada judicial de la parte demandada Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, debe este Juzgado reiterar el pronunciamiento que se hizo al respecto en líneas anteriores. En este sentido, tal como se indicó en el Capítulo I de esta decisión, denominado “De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y su impugnación”, la validez o impugnación de las copias simples de los instrumentos, son aspectos que corresponderá a la Sala valorar en la sentencia definitiva que deberá pronunciar al decidir el fondo del asunto planteado. Así se establece.

II.III De la oposición a las pruebas presentadas conforme al artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este mismo sentido, la representación judicial de la empresa demandada en el Capítulo “II” de su diligencia de fecha 22 de enero de 2020, se opuso al documento identificado en el literal “C” del escrito de promoción pruebas de la parte actora, indicando lo siguiente: “(…) hago formal OPOSICIÓN [al] Informe de Ensayo, emitido por el laboratorio Sedicomvet, el cual fue promovido como [d]ocumental, siendo el caso que el mismo es emitido por un tercero, no siendo la v[í]a probatoria para demostrar su certeza (…). (Folio 83 y vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

Dicho esto, se observa que la probanza descrita fue incorporada al acervo probatorio por guardar vinculación con los hechos controvertidos en la presente causa; sin embargo, el argumento de oposición que recae sobre la misma está basado en que no es la vía probatoria para demostrar su certeza debido a que el mismo emana de un tercero.

Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 431  .-  Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial".

El dispositivo transcrito exige que los documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio sean ratificados por este; no obstante dicha exigencia se relaciona con la valoración del documento y no con aspectos vinculados a su admisión.

Por tanto, como quiera que la aludida oposición se relaciona con la eficacia del medio probatorio, ello excede del análisis que se debe realizar en esta fase del proceso, circunscrito a las causales de inadmisibilidad que se refieren a la manifiesta ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba, siendo que su valoración corresponderá al Juez del mérito en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, motivo por el que se declara improcedente la oposición formulada. Así se declara. (Vid. Decisión del Juzgado N° 442 de fecha 3 de diciembre de 2014).

En consecuencia, examinadas como han sido las instrumentales traídas a los autos mediante el escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de enero de 2020, e identificadas con los y literales “A”, “B” y “C”; este Juzgado las admite por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se establece.

II.IV Del Mérito   

En otro orden de ideas, en el mismo “CAP[Í]TULO I” del indicado escrito de promoción, la apoderada judicial de la parte demandante reprodujo “(…) el mérito favorable de elementos que cursan en las actas [y solicitó] que se aplique el Principio de Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano (…). (Folio 170 del expediente).

Con relación a la referida invocación, este Juzgado confirma lo manifestado por la solicitante, en el sentido de que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, lo que no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la demandante de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político- Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las instrumentales y, en general, las actuaciones que reposan en el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se declara.

III.     De la prueba de exhibición

En el CAPÍTULO IIdel escrito de promoción de pruebas titulado Prueba de Exhibición de Documentosla representante judicial de la parte  demandante promovió prueba de exhibición para que el Gerente General de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Estado La Guaira, exhiba la siguiente documentación:

 

1.- Expediente de nacionalización N° C 85982, de fecha 14 de octubre de 2.014, que se anexó al libelo de la demanda en copia simple distinguido con la letra “Ñ”. (Folios 99 al 110 y 170 al 172 del expediente).

En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

"Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…)”. (Subrayado añadido).

 

De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

En el caso concreto, el documento sobre el cual versa la exhibición y del cual se hizo referencia en el numeral 1. de este capítulo, fue consignado en copia simple por la promovente conjuntamente con el libelo de la demanda y cursa en autos marcado con la letra “Ñ”. (Folios 99 al 110 y 170 al 172 del expediente).

Siendo ello así, concluye este órgano sustanciador que el medio de prueba in commento cumple los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 436, supra transcrito, toda vez que la promovente acompañó una copia del instrumento a exhibir. Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la aludida exhibición en los términos expuestos. Así se decide.

A objeto de evacuar la aludida exhibición, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maiquetía del Estado La Guaira que resulte competente previa distribución, concediéndose como término de la distancia un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, dirigidos al Tribunal comisionado y a las respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, de la presente decisión y del documento a exhibir.

 

 

IV. De la Prueba Libre     

En el “CAP[Í]TULO  III del escrito de promoción de pruebas identificado “De la prueba libre presentado por la representación judicial de la parte actora, se observa que la misma indicó lo siguiente: (…) [v]isto el desconocimiento o impugnación, por parte de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., de algunos correos promovidos como documentales junto al libelo de la demanda, promuevo una experticia informática, para que sea practicada en el computador de la empresa, que representa a SEMENTES PRODUTIVA, en Venezuela, Diproagro, C.A. (…)”. (Folio 173 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

Sobre el particular, expuso que el objeto de la prueba, consiste en “(…)determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y la hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia (…)”. (Folio 174 del expediente).

En este mismo sentido, la representación judicial de la empresa demandante indicó que la prueba libre promovida debería recaer sobre los correos electrónicos impugnados por la parte demandante en el escrito de contestación de la demanda, los cuales se indican de seguidas:

“i) Correo emanado de Sementes Produtiva LTDA, desde la dirección electrónica: oscar@sementesprodutiva.com.br, para el Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los correos electrónicos: jamundaray@ineg.edu.ve y amundarayjose5@gmail.com, que ane[xaron] marcado ‘I’ al libelo de la demanda (…), y de acuerdo a lo narrado en el mismo, se le envió anexo “(…) proforma 038/2014, con la oferta del suministro de Ciento Treinta y Cinco Mil (135 000) dosis de inoculante para la caraota, la cual anexa[ron] marcado con la letra ‘J’, al libelo de la demanda, por lo cual solicitamos que sea incluido en la experticia”. (Folios 79 al 82 y 175 del expediente. Agregado del Juzgado).

ii) (...) Correo electrónico, que (…) [adjuntaron] al libelo de la demanda marcado “K”, enviado a la Gerente General de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A. al correo electrónico humebertolaurens@agropatria.com.ve desde el correo electrónico de Sementes Produtiva: oscar@sementesprodutiva.com.br, donde se [le] da aviso (...) del embarque aéreo con el suministro de (...) dosis de inoculante para caraota (…)”. (Folio 83 y 176 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

IV.I De la oposición a la prueba libre

Al respecto, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba promovida por considerarla “(…) que dicha experticia informática solicita[da] por la parte actora se realice sobre el computador de la empresa Sementes Produtiva y la empresa que la representa en Venezuela, Diproagro c.a. (…) asimismo indica sobre el servidor de la empresa (…)”. Igualmente indicó que la misma es “impertinete e imprecisa” ya que “(…) La Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr[ó]nicas, en su artículo 4, otorga a los mensajes de datos Eficacia Probatoria (…) pero la ley especial sobre datos mensajes y firmas electrónicas establece una serie de requisitos para que sean considerados válidos. Asimismo es imprecisa la solicitud de la prueba, porque se indica realizarla sobre un PC, el cual no se identifica, aunado a que la información contenida en un PC, puede ser vulnerada, y aun más dado (sic) la data de los supuestos correos emitido y enviados, los cuales pueden estar expuestos a modificaciones (…)”. (Vuelto del folio 183 y folio 184 del expediente).

En cuanto al argumento de oposición referido a que no se indicó en el PC de donde fueron emitidos los supuestos correos electrónicos, aprecia este órgano Sustanciador que, a diferencia de lo alegado, la abogada de la demandada indicó que la experticia solicitada recaería sobre el computador de la empresa que representa a su mandante en Venezuela. Asimismo, contrario a lo señalado  por la representación judicial de la empresa demandada, si se aludió aunque de manera general al computador sobre el cual deberá recaer la prueba de experticia, esto es el “(…) de la empresa que representa a SEMENTES PRODUTIVA, en Venezuela, Diproagro, C.A. (…)”, y más concretamente se señaló que este debía llevarse a cabo sobre  la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, razón por la cual debe desecharse el aludido argumento de oposición. Así se decide. (Folios 173, vto. del folio 183 del expediente).

En cuanto al fundamento de oposición concerniente a la imprecisión del medio utilizado por la actora, cabe reiterar el pronunciamiento proferido en el capítulo II de esta decisión, en el entendido de que cualquier oposición formulada a las pruebas promovidas fundada en argumentos distintos a la manifiesta ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba, implicaría realizar un análisis apriorístico y con ello, de su valoración. Por lo tanto, también se desecha dicho alegato de oposición. Así se establece.

En relación con el argumento relacionado a “que la información contenida en un PC, puede ser vulnerada, y aun más dado (sic) la data de los supuestos correos emitidos y enviados, los cuales pueden estar expuestos a modificaciones”, debe indicarse que corresponde a la parte demandada ejercer el control de la prueba en referencia y que cualquier eventualidad que el experto designado compruebe al momento de realizar su labor, quedará plasmada en el acta final levantada con motivo de la evacuación de la prueba.

Por tanto, como quiera que el fundamento de oposición excede del análisis que se debe realizar en esta fase del proceso, circunscrito, como se indicó, a la manifiesta ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba, y siendo que su valoración corresponderá al Juez del mérito en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, se declara improcedente la oposición formulada. Así se decide. (Vid. Decisión del Juzgado N° 442 de fecha 3 de diciembre de 2014).

Con relación al argumento de oposición referido a la impertinencia de la prueba, resulta relevante advertir que la pertinencia alude a la vinculación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y el asunto debatido.

Así, será impertinente aquella prueba que no guarde relación alguna los hechos planteados en la demanda o contestación, o que no se vincule con las proposiciones que son objeto de demostración, o que verse sobre un hecho admitido por el adversario o contraparte o cualquier otro que no requiera ser probado.

Ahora bien, en lo que respecta a la “prueba libre” promovida por la parte demandante, antes descrita, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que: sobre los mensajes de datos, entendiéndose por ello toda información inteligible presentada en formato electrónico y que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuyo objeto primordial es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico no solo a los mensajes de datos, sino también a las firmas electrónicas y, en general, a toda información inteligible en formato electrónico, no impone en su articulado a la parte que pretenda servirse de ellos, mayor obligación que el cumplimiento de las solemnidades o formalidades legalmente exigidos para determinados actos o negocios jurídicos, en cuyo caso el propio texto normativo contempla los mecanismos a ser utilizados.

En virtud de lo expuesto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el medio electrónico promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado en el lapso correspondiente por la parte demandante como prueba libre Experticia Informática”, referida a dos (2) correos electrónicos y que cursan a los autos en anexos al libelo de la demanda.

A los fines de la evacuación de la prueba de experticia solicitada en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandante en la dirección de la empresa DIPROAGRO, C.A., que deberá aportar la promovente, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución. Líbrense oficios y despacho, dirigidos al Tribunal comisionado y a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Con el propósito de llevar a cabo la evacuación de la citada prueba que ha de recaer, sobre dos (2) correos electrónicos para constatar: “quien fue el emisor de cada uno de esos correos electrónicos, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, la fecha y la hora de la emisión del mensaje; el contenido y la veracidad de todos y cada uno de ellos; y cualquier otro dato de relevancia” se informa al Tribunal que resulte comisionado que deberá requerir la colaboración de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, para la designación del respectivo experto por tener esta entre sus atribuciones, la de acreditar y supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación que, a su vez, garantizan los certificados electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación Extranjeros (artículos 22, 35.5 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.148 del 28 de febrero de 2001). (Vid. Decisión del Juzgado 36 de fecha 31 de enero de 2017).

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, boleta y anéxense copia certificada de esta decisión de pruebas.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el artículo 109 antes indicado, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos en él contemplado.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

 

                                                                           María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2019-0055/DA-JS

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                      La Secretaria,