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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de febrero de 2020
209º y 160º
Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2018 la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.874, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMENTES PRODUTIVA, LTDA constituida conforme a las leyes de la República Federativa del Brasil, interpuso demanda de contenido patrimonial, acompañada de los documentos que fundamentan su pretensión, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., empresa del Estado, por “(…) cumplimiento forzoso del contrato [verbal, identificado con el número CJ-CPVX-CONT-0278-2015] por el suministro de semillas de Caraotas Negras (…), el cual –según indicó esa representación judicial- “iba a ser suscrito entre CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CORMERCIO EXTERIOR, S.A., [ como “Unidad técnica de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A.”] y [su] representada”, por mandato de la última de las nombradas, así como el consecuente “(…) pago de los montos adeudados (…)”. (Sic. Folios 42 y 124 del expediente. Destacado del Texto y agregado del Juzgado).
En fecha 14 de noviembre de 2019, la representación judicial de la empresa accionante consignó escrito de consideraciones.
El día 11 de diciembre de 2019, la abogada Andrea Dalis Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.45, actuando con el carácter de apoderada judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, impugnó varios documentos y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Mediante escrito del 14 de enero de 2020, la abogada Felicia Escobar Vásquez, antes identificada, promovió pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia consignada en fecha 22 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó dos documentales e hizo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
El 28 de enero de 2020, la abogada Felicia Escobar Vásquez, apoderada judicial de la parte actora Sementes Produtiva, LTDA, presentó escrito de consideraciones a la impugnación, y a la oposición a las pruebas formulada por su contraparte.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, las impugnaciones y las oposiciones a estas formuladas por la demandada, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
I. De las documentales acompañadas al libelo de la demanda y su impugnación
El 13 de diciembre de 2018, la abogada Felicia Escobar Vásquez, supra identificada, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple del contrato N° CJ-CPVX-CONT-0000-2015, celebrado entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. y la EMPRESA SEMENTES PRODUTIVA LTDA, para la adquisición de doscientos noventa y cuatro toneladas métricas (294 TM) de semillas de caraota negra IPR UIRAPURU y trescientas sesenta y siete toneladas métricas (367 TM) de semillas de caraota IPR TUIUIU, distinguido con la letra “B”. (Folios 2 y del 64 al 94 del expediente).
2.- Distinguido con la letra “C” copia simple de la “cobranza extrajudicial o antejuicio administrativo” en cuya primera página se observan sellos húmedos estampados como constancia de haber sido “(…) entreg[ado] no solo a [la] EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., sino también al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y [a] la Procuraduría General de la República (…)”. (Folios 3 y 95 al 107 del expediente, resaltado del texto y agregado del Juzgado).
3.- Identificada como anexo “D” copia simple de oficio N° 000017l de fecha 26 de junio de 2017 emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido a la apoderada judicial de la parte actora Felicia Escobar Vásquez, librado en respuesta al antejuicio administrativo que fue presentado también ante ese órgano asesor - mediante el cual le informó que “(...) siendo la Empresa de Propiedad Social Agropatria S.A., una Sociedad Anónima, con personalidad jurídica propia, distinta a la República, implica que no es competencia de la Procuraduría General de la República emitir la opinión a la que se contrae el procedimiento en referencia, relacionado con las demandas de contenido patrimonial, motivo por el cual se le devuelve el escrito presentado (…)”. Folios 3, 108 al 122 del expediente).
4.- Marcada con la letra “E” copia simple del “antejuicio administrativo” en cuya primera página se aprecian sellos húmedos estampados como constancia de haber sido “(…) entreg[ado] a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.”. (Folios 3 y 128 al 134 del expediente. Agregado del Juzgado).
5.-Oficio PRE/2018-CJ-005353, de fecha 23 de agosto de 2018, emanado de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, mediante el cual da respuesta al antejuicio administrativo planteado por Sementes Produtiva LTDA, distinguido con la letra “F”. (Folios 3, 135 y 136 del expediente).
6.- Marcado con el literal “G”, “(…) original del oficio [s/n de fecha 24 de septiembre de 2015], donde [según afirma] se entregaron los originales de los documentos de importación, factura definitiva original, packing list original (…)”. (Folios 6, 137 al 154 del expediente. Agregado del Juzgado).
7.- Originales del “[i]nforme de [r]ecepción de la mercancía” contenido en la factura N° 044B/2015, “(…) firmado por ambas partes en señal de conformidad de la información ahí contenida (…)”. Anexo identificado con la letra “H”. (Folios 6, 155 al 159 del expediente. Corchetes añadidos).
8.- Anexo distinguido con la letra “I”, informe de fecha 24 de mayo de 2016, dirigido al Presidente de la EPS Agropatria S.A por parte de Sementes Produtiva, mediante el cual le indica sobre el suministro de semillas de caraota negra y le formula solicitud de pago por las cantidades de dinero adeudadas por ese concepto. (Folios 7 y 160 al 173 del expediente).
9.- Marcado, con la letra “J” copia simple de un documento del 30 de abril de 2017 donde Sementes Produtiva LTDA refleja un estado de cuenta, que contiene la “[s]ituación de deuda de capital más inter[é]s” generados con ocasión de la factura 044B/2015/ hasta la fecha de la interposición del antejuicio administrativo. (Folios 7 y 174 del expediente).
10.- Copia simple de email, enviado por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., a diversos destinatarios, de fecha 21 de agosto de 2015, mediante el cual le informan que deberán presentar la oferta comercial antes del día lunes 24/08/2015, según los requerimientos establecidos en los documentos adjuntos. Distinguido con el literal “K”. (Folios 12, 175 y 176 del expediente).
11.- Marcado con la letra “L”, copia del email enviado el 24 de agosto de 2015 por la parte demandante a la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A., mediante el cual da “(…) respuesta al mensaje de [c]orreo-e recibido el (…) día viernes 21 de [a]gosto, donde CORPOVEX hace solicitud para el suministro de semillas de caraota negra, conforme el requerimiento de la oferta comercial DP-DC-0428-2015 (…)”. (Folios 12 y 177 al 180 del expediente. Corchetes Añadidos).
12.- Distinguido con la letra “M”, copia del email enviado el 27 de agosto de 2015 por la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A. a la parte demandante, mediante el cual le solicita que “(…) sea revisada la oferta comercial número 044/2015 de convocatoria DP-DC-0425-2015, en donde se determinaron los precios de flete elevados, así como reconsiderar el precio FOB (…)”. (Folios 13 y 181 del expediente).
13.- Copia simple de email de fecha 28 de agosto de 2015, enviado por Agropatria a Diproagro C.A. mediante el cual le indican que “(…) Corpovex no le est[á] pidiendo la cancelación del embarque de las 661 TM de Semillas de Caraota, por el contrario de acuerdo a compromiso asumido (…) debe continuar con la fecha prevista el embarque para dar celeridad a los tiempos de entrega y así cumplir las metas planteadas por el Presidente de la República, ante la emergencia (…)”. Documento este distinguido con la letra “N”. (Folios 13, 182 y 183 del expediente. Agregado del Juzgado).
14.- Copia simple de email de fecha 31 de agosto de 2015, enviado por Sementes Produtiva a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX), (atención Comité de importaciones de AGROPATRIA S.A.), mediante el cual da “(…) respuesta a lo solicitado, para la revisión de la oferta comercial 044/2015 (…)”, descrita con la letra “Ñ”. (Folios 13 y 184 y 185 del expediente).
15.- Marcadas con la letra “O”, copias simples de diversos email intercambiados entre la Consultoría Jurídica de CORPOVEX y la asesora legal de la empresa demandante, los cuales contienen las observaciones al contrato que iba a ser suscrito entre las partes. (Folios 13 y 186 al 190 del expediente).
16.- Distinguida como el anexo “P”, copia simple de email, mediante el cual Sementes Produtiva solicita a AGROPATRIA disponga del contrato CJ-CPVX-CONT-0278-2015 y se agilice el proceso de pago por parte de CORPOVEX. Distinguido como el anexo “P” (Folios 13, 14 y 191 del expediente).
17.- Marcada como el anexo “Q”, copia simple de email de fecha 12 de septiembre de 2015, “(…) mediante el cual el Director de Procura de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., expres[ó] su preocupación por el hecho que se embarcaron las seiscientas sesenta y una toneladas métricas (661 TM) de semillas de caraota negra, sin haber suscrito el contrato correspondiente, en la cual básicamente desconoce la negociación, sosteniendo que ellos no son responsables de la[s] mismas (…)”. (Folios 14 y 192 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
18.- Marcada como anexo “R”, copia simple de email mediante el cual, entre otras consideraciones, Sementes Produtiva le formula solicitud de pago al Gerente General de la Empresa de Propiedad Social Agropatria S.A. (Folios 15, 193 y 194 del expediente).19.- Copia simple de email enviado “(…) al Presidente de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A., donde se le informa sobre el cumplimiento de la entrega de las 661 TM de semillas de caraota negra, y que la firma [del] contrato CJ-CPVX-CONT-0278-2015, fue suspendid[a] (…)”. Documental descrita con la letra “S”. (Folios 15 y 195 al 199 del expediente. Corchetes añadidos).
20.- Copia simple del oficio S/N de fecha 16 de septiembre de 2015, acompañado de sus respectivos soportes mediante el cual, el entonces Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y Presidente de la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A., le solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello que “(…) sea estudiada la posibilidad de (…) autorizar la nacionalización de la mercancía amparada según el BL (ANRM6520042116UY), en vista de que presenta[ban] inconvenientes con la documentación original (…)”, marcada con la letra “T”. (Folios 16 y 200 al 231 del expediente. Corchetes añadidos).
21.- Distinguida como el anexo “U”, copia simple de email, de fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual la Consultoría Jurídica de la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A., envió a la demandante un “(…)CONTRATO DE SUMINISTRO PARA LA ADQUISICIÓN DE SEMILLAS DE CARAOTAS NEGRAS ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEMENTES PRODUTIVA LTDA Y AGROPATRIA, S.A., para su respectiva revisión y consideración”, conjuntamente con el contrato en referencia. (Folios 16, 232 al 245 del expediente. Resaltado del texto).
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Andrea Dalis Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada se observa que impugnó de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, respectivamente, los documentos distinguidos con la letras “M”, “N”, “P”, “T” y “U” consignados anexos al escrito libelar por la representación judicial de la parte demandante.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que el argumento fundamental esgrimido por la representante judicial de la parte demandada para impugnar las aludidas documentales, se refiere al hecho de que se tratan de copias simples, es menester resaltar -como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa en fallos precedentes (Vid. Sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones Nros. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008), que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En sintonía con lo expuesto, cabe destacar que el artículo 398 del mismo texto adjetivo, alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 215 del 23 de marzo de 2004).
En ese sentido, debe advertirse que la validez o impugnación de las copias simples de estos instrumentos, son aspectos que corresponderán a la Sala valorar en la definitiva.
En consecuencia, examinadas las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II. Del escrito presentado con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de su oposición
II.I De las documentales
En el “CAP[Í]TULO I” del escrito de Promoción de Pruebas identificado como “Pruebas Documentales”, la abogada Felicia Escobar Vásquez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, copia simple del “(…) correo electrónico emanado de la Consultoría Jurídica de Corpovex (…) donde el título dice ‘Borrador de Contrato CORPOVEX’ ”. (Folios 318 y 331 del expediente).
2.- Distinguida con el literal “B”, original de “(…) pro forma N° 044/2015 de fecha 21 de Agosto de 2.015, que constituye la oferta presentada por [su] representada cuya copia [se] anex[o] al libelo de la demanda marcada “L” (…)”. (Folios 318, 332 al 334 del expediente. Agregado del Juzgado).
II.II De la impugnación a las documentales
Ahora bien, la abogada Andrea Dalis Hernández, supra identificada y en su condición antes descrita, en el primer aparte de su diligencia presentada el 22 de enero de 2020, impugnó las documentales contenidas en los literales “A” y “B”, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, indicando al respecto que: “(…) [i]mpugna documental marcada “A” promovida en copia simple, emitida presuntamente por la Consultoría Jurídica de Corpovex, al representante de Sementes Produtiva, por cuanto la veracidad del mismo, no puede ser comprobada (…). Impugno [d]ocumental promovida marcada “B”, emitida por Sementes Productiva, identificada Pro Forma N° 044/2015, oferta comercial, DP-DC-0428-2015, la cual para su validez debió estar suscrita y debidamente sellada por el supuesto comprador, en este caso por la Corporación Venezolana de Comercio Exterior y en su defecto por [su] representada”. (Folios 335 y vto. del expediente. Agregado del Juzgado).
Vista la anterior impugnación de documentos formulada por la apoderada judicial de la parte demandada Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, debe este Juzgado reiterar el pronunciamiento que se hizo al respecto en líneas anteriores. En este sentido, tal como se indicó en el Capítulo I de esta decisión, denominado “De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y su impugnación”, la validez o impugnación de las copias simples de los instrumentos, son aspectos que corresponderá a la Sala valorar en la sentencia definitiva que deberá pronunciar al decidir el fondo del asunto planteado. Así se establece.
En consecuencia, examinadas como han sido las instrumentales traídas a los autos mediante el escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de enero de 2020, e identificadas con los literales “A” y“B”; este Juzgado las admite por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se establece.
II.III Del Mérito
En otro orden de ideas, en el mismo “CAP[Í]TULO I” del indicado escrito de promoción, la apoderada judicial de la parte demandante reprodujo “(…) el mérito favorable de elementos que cursan en las actas procesales (…), [y solicitó] que se aplique el Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”. (Folio 320 del expediente).
Con relación a la referida invocación, este Juzgado confirma lo manifestado por la solicitante, en el sentido de que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, lo que no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud expresa que hace la demandante de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao hará, dictada por la Sala Político- Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las instrumentales y, en general, las actuaciones que reposan en el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se declara.
III. De la prueba de exhibición
En el “CAP[Í]TULO II” del escrito de promoción de pruebas titulado “Prueba de Exhibición de Documentos”, la representante judicial de la parte demandante promovió la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Por parte del Gerente de Aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo el “expediente de nacionalización N° C 32383, de fecha 24 de [a]gosto de 2.015, que se anex[ó] al libelo de la [d]emanda en copia simple marcado “T”; nacionalizado por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A.” (Folio 322. Corchetes añadidos y resaltado del texto).
2.- A la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A., el “(…) punto de cuenta N° CPVX-475-2015 de fecha 26 de septiembre de 2.015, el cual deja sin efecto el proyecto de adquisición de Semillas de Caraota, a [su] representada (…) el cual se encuentra en la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A., según sostiene el 5 párrafo de la comunicación emanada de dicha corporación bajo el N° 5353 de fecha 23 de agosto de 2.018, en la cual dan respuesta al antejuicio de la presente demanda, la cual se anex[ó] en original, al libelo de la demanda marcada “F”.
3.- Así mismo, a esta última el “(…) Convenio Interinstitucional de Encomienda de fecha 12 de septiembre de 2.014, que reconoce Corpovex que existe con la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., según sostiene la comunicación emanada de dicha corporación bajo el N° 5353 de fecha 23 de agosto de 2.018, en la cual dan respuesta al antejuicio de la presente demanda, la cual se anex[ó] en original marcado ‘F’ ”. (Folios 135, 136, 322 y 323 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
"Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los_ datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (…)
Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…)”. (Subrayado añadido).
De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.
En el caso concreto, los documentos sobre los cuales versan las exhibiciones, a que se ha hecho referencia en los numerales 1 y 3 de este capítulo, fueron consignados por la promovente conjuntamente con el libelo de la demanda y cursa en autos marcados con las letras “T” y “F”. En cuanto a la descrita con el número 2, aportó los datos relativos a su contenido y un medio de prueba que hace presumir que este se halla en poder de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (Folios 135, 136 y 200 al 231 del expediente).
Siendo ello así, concluye este órgano sustanciador que el medio de prueba in commento cumplen los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 436, supra transcrito, toda vez que la promovente acompañó copias de los instrumentos a exhibir y aportó los datos relativos a su contenido. Por consiguiente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las aludidas exhibiciones en los términos expuestos. Así se decide.
A objeto de evacuar la aludida exhibición descrita en el numeral 1, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que resulte competente previa distribución, concediéndose como término de la distancia dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, dirigido al Tribunal comisionado y a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, así como copia simple del documento a exhibir.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 436, y respecto de las exhibiciones contenidas en los numerales 2 y 3, se acuerda intimar al CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A., la exhibición de la documentación supra indicada, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de esta decisión. Así se decide.
IV. De la Prueba Libre
En el “CAP[Í]TULO III” del escrito de promoción de pruebas identificado “De la prueba libre” presentado por la representación judicial de la parte actora, se observa que la misma indicó lo siguiente: “(…) visto el desconocimiento o impugnación, por parte de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., de algunos correos promovidos como documentales junto al libelo de la demanda, promuevo una experticia informática, para que sea practicada sobre el computador de la empresa, que representa a SEMENTES PRODUTIVA, en Venezuela Semillas Diproagro, C.A. (…)”. (Folio 324 del expediente. Resaltado del texto).
Sobre el particular, expuso que el objeto de la prueba, consiste en “(…) determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y la hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia (…)”. (Folio 324 del expediente).
En este mismo sentido, la representación judicial de la empresa demandante indicó que la prueba libre promovida debería recaer sobre los correos electrónicos impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como también sobre un correo que se incorporó mediante el escrito de pruebas, los cuales se indican de seguidas:
1.- Correo “(…) de la unidad técnica de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., en la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (…)”, comunicación anexa marcada “M” al libelo de la demanda. (Folios 181 y 326 del expediente. Resaltado del texto).
2.- Correo “(...) de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A., de la unidad técnica de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A. (…)”, comunicación anexa marcada “N” al libelo de la demanda. (Folios 182, 183 y 326 del expediente. Resaltado del texto).
3.- Correo “(…) donde se informa al Ing. José Amundaray, en su carácter de Gerente General de Agropatria, en el momento que se ejecutó el contrato, entre la empresa que representa[n] y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A., le fue asignado la nomenclatura CJ-CPVX-CONT-0278-2015, el cual requiere [ser] firmado (…)”. (Folios 191y 326 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).
4.- Correo “(…) de la Consultoría Jurídica de Agropatria a la Abogado de la empresa, Felicia Escobar Vásquez (…)”, comunicación anexa marcada “U” al libelo de la demanda. (Folios 232, 326 y 327 del expediente).
5.- Correo “(…) emanado de la Consultoría Jurídica de Corpovex, específicamente de la Abogada María Alejandra Requena, correo electrónico mrequena@corpovex.gob.ve, al representante de SEMENTES PRODUCTIVA, en Caracas, la empresa Diproagro C.A., al correo electrónico diproagroca.semillas@gmail.com el día lunes, 31 de agosto de 2015, a las 3:57 p.m., donde el t[í]tulo dice ‘Borrador de Contrato CORPOVEX’ (…)”, comunicación anexa marcada “A” al escrito de promoción de pruebas. (Folios 327 y 331 del expediente).
IV.I De la oposición a la prueba libre
Al respecto, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba promovida por considerar que “(…)[d]icha [e]xperticia [i]nformática solicita[da] [por] la promovente, sea realizada sobre el computador de la empresa que representa a Sementes Produtiva en Venezuela, Semillas Diproagro C.A. y en el computador portátil de la apoderada Felicia Escobar (…)”. (Vuelto del folio 335 del expediente. Corchetes añadidos).
Igualmente indicó que “(…) la prueba solicitada es imprecisa, porque no se identifica plenamente el computador o PC donde deba realizarse la prueba, asimismo la información contenida en dicho PC y computador portátil de la apoderada supra indicada puede ser o pudo haber sufrido alguna modificación o vulnerada (…)”. (Vuelto del folio 335 y folio 336 del expediente).
En cuanto al argumento de oposición referido a que no se indicó en el PC de donde fueron emitidos los supuestos correos electrónicos, aprecia este órgano sustanciador que contrario a lo alegado, la abogada de la demandante indicó que la experticia solicitada recaería sobre el computador de la empresa que representa a su representada en Venezuela y en el computador portátil de la apoderada Felicia Escobar. Asimismo, a diferencia de lo señalado por la representación judicial de la empresa demandada, la parte promovente sí indicó el computador sobre el cual deberá recaer la prueba de experticia, esto es el “(…) de la empresa, que representa a SEMENTES PRODUTIVA, en Venezuela, Semillas Diproagro, C.A. correo electrónico diproagroca.semillas@gmail.com y sobre [su] computador portátil (…)”, razón por la cual debe desecharse el aludido argumento de oposición. Así se decide. (Folio 324 del expediente).
En cuanto al fundamento de oposición concerniente a la imprecisión del medio utilizado por la actora, cabe reiterar el pronunciamiento proferido en el capítulo II de esta decisión, en el entendido de que cualquier oposición formulada a las pruebas promovidas fundada en argumentos distintos a la manifiesta ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba, implicaría realizar un análisis apriorístico y con ello, de su valoración. Por lo tanto, también se desecha dicho alegato de oposición. Así se establece.
En relación con el alegato referido a “la información contenida en dicho PC y computador portátil supra indicado puede ser o pudo haber sufrido alguna modificación o vulnerada”, debe indicarse que corresponde a la parte demandada ejercer el control de la prueba en referencia y que cualquier eventualidad que el experto designado compruebe al momento de realizar su labor, quedará plasmada en el acta final levantada con motivo de la evacuación de la prueba
Por tanto, como quiera que el fundamento de oposición excede del análisis que se debe realizar en esta fase del proceso, circunscrito, como se indicó, a la manifiesta ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba, y siendo que su valoración corresponderá al Juez del Mérito en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, se declara improcedente la oposición formulada. Así se decide. (Vid. Decisión del Juzgado N° 442 de fecha 3 de diciembre de 2014). Ahora bien, en lo que respecta a la “prueba libre” promovida por la parte demandante, antes descrita, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que: sobre los mensajes de datos, entendiéndose por ello toda información inteligible presentada en formato electrónico y que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuyo objeto primordial es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico no solo a los mensajes de datos, sino también a las firmas electrónicas y, en general, a toda información inteligible en formato electrónico, no impone en su articulado a la parte que pretenda servirse de ellos, mayor obligación que el cumplimiento de las solemnidades o formalidades legalmente exigidos para determinados actos o negocios jurídicos, en cuyo caso el propio texto normativo contempla los mecanismos a ser utilizados.
En virtud de lo expuesto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el medio electrónico promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado en el lapso correspondiente por la parte demandante como prueba libre “Experticia Informática”, referida a cinco (5) correos electrónicos y que cursan a los autos.
A los fines de la evacuación de la prueba de experticia solicitada en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandante en la dirección de la empresa DIPROAGRO, C.A., que deberá aportar la promovente, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución. Líbrense oficios y despacho, dirigidos al Tribunal comisionado y a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Con el propósito de llevar a cabo la evacuación de la citada prueba que ha de recaer, sobre cinco (5) correos electrónicos para determinar: “(…) la autoría del mensaje de datos,(…) y así saber desde cuál cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajao cual firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia” se informa al Tribunal que resulte comisionado que deberá requerir la colaboración de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, para la designación del respectivo experto por tener esta entre sus atribuciones, la de acreditar y supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación que, a su vez, garantizan los certificados electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación Extranjeros (artículos 22, 35.5 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001). (Vid. Decisión del Juzgado n° 36 de fecha 31 de enero de 2017).
V. DE LOS INFORMES
En el “CAP[Í]TULO IV” del escrito de promoción de pruebas identificado “Prueba de Informes” presentado por la representación judicial de la parte actora, promovió prueba de informes para que se solicite a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX), que informe si ellos emitieron los siguientes correos electrónicos:
“1. Correo de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. unidad técnica de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., correo electrónico agropatria@corpovex.gob.ve, donde solicitan a Sementes PRODUTIVA, la revisión de la oferta de seiscientas sesenta y una toneladas métricas (661 TM) de semillas de caraota negra que present[ó] [su] representada, comunicación que anexa[ron] marcada ‘M’ al libelo de la demanda (…)” (Folios 181 y 328 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).
“2. Correo electrónico donde la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. de la unidad técnica de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., correo electrónico agropatria@corpovex.gob.ve, donde [les] solicitan ‘realizar el embarque tal como lo tiene planificado’, Sementes PRODUTIVA, con lo cual básicamente querían, que no modificáramos la fecha de despacho de las semillas, la cual se anex[ó] al libelo de la demanda marcada ‘N’ (…)”. (Folios 182, 183 y 328 del expediente. Resaltado del texto. Agregado del Juzgado).
“3. Correo electrónico emanado de la Consultoría Jurídica de Corpovex, específicamente de la Abogada, María Alejandra Requena, correo electrónico: mrequena@corpovex.gob.ve, al representante de SEMENTES PRODUTIVA, en caracas, la empresa Diproagro C.A., al correo electrónico diproagroca.semillas@gmail.com (…) que se anex[ó] al presente escrito marcado ‘A’ (…)”. (Folios 328 y 331 del expediente. Corchetes añadidos).
Al respecto, es menester observar lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Se colige de la norma supra transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio.
Asimismo, tal como se indicó en líneas precedentes, el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar en torno a la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos de manifiesta ilegalidad, inconducencia e impertinencia del medio probatorio.
Ahora bien, respecto a la prueba de informes descrita, advierte este Juzgado que los instrumentos a los que alude la parte promovente fueron consignados por ella en copias simples adjuntas al libelo marcadas “M” y “N”, y con el escrito de promoción conformando el Anexo “A”. Siendo ello así, resulta pertinente aclarar que la prueba de informes tiene por objeto incorporar a los autos documentos que se “hallen” en los archivos de entes públicos o privados y que no dispongan las partes por tener un acceso limitado a los mismos, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En este caso concreto, cabe destacar que los citados correos electrónicos fueron incorporados al expediente por la parte actora identificados con los literales descritos y sobre los cuales fue admitida la prueba de experticia informática en el capítulo anterior; por lo que resulta inoficiosa la prueba de informes sobre esos correos electrónico., razón por la cual se declara inadmisible Así se decide.
Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, boleta y anéxense copia certificada de esta decisión de pruebas.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el artículo 109 antes indicado, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos en él contemplado.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
María Corina Castillo Pérez
Exp. N° 2019-000001/DA-JS
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,