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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de febrero de 2020
209º y 161º
En fecha 12 de febrero de 2020, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, el abogado Martino Kodiak Lapenna González, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SOMOS EL PUEBLO” R.L., consignó escrito de consideraciones y solicitó que “(…) la nueva estimación de la demanda, [fuese] admitida (…)”; ello en el marco de la acción que por cobro de bolívares interpuso el señalado profesional del derecho el 9 de julio de 2019, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por haber incumplido con el pago de las cantidades pecuniarias establecidas en “(…) las facturas identificada (sic) con los números: 1330, 1494, 1485, 1478, 1477, 1476, 1473, 1407, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1458, 1559 (sic), 1460, 1461, 1462, 1463, 1464, 1465, 1466, 1468 y 1469, de fechas 13/01/2012, 17/09/2012, 14/09/2012, 24/10/2012, 11/10/2012, 02/11/2012, 01/10/2012, 10/10/2012, 04/03/2011, 04/03/2011, 04/03/2011, 04/03/2012, 02/03/2011, 02/03/2011, 02/03/2011, 16/06/2011, 16/06/201, (sic) 07/11/2011, 07/11/2011, 07/11/2011, 07/11/2011, 07/11/2011, 07/11/2011, 04/11/2011 y 15/11/2011, respectivamente (…)” (Folio 1, 2 y 192 del expediente).
En vista de lo anterior, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la representación actora, resulta pertinente resaltar los siguientes antecedentes:
Por decisión N° 204 de fecha 24 de septiembre de 2019, este Juzgado admitió la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en la persona del Procurador General de la República, para que compareciera a la audiencia preliminar, la cual sería fijada una vez que constara en autos su citación, dejándose establecido que dicha citación se consideraría efectuada vencido como fuese el lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por último, se dejó sentado que el lapso para dar contestación a la demanda sería fijado una vez que tuviese lugar la audiencia preliminar.
El 1° de octubre de 2019, el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “Somos El Pueblo” R.L., consignó por primera vez escrito de reforma de la demanda; solicitud que dio lugar a la decisión Nro. 220 de fecha 8 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de esa reforma, en razón de que no existía identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial, toda vez que, el primero, de acuerdo a lo que desprendía de autos se habría estimado en la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 743.897,00), y la reforma se planteó por un monto mucho mayor, circunstancia que contravenía el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en decisión N° 0481 del 29 de abril del 2015, y, en consecuencia, debía entenderse no agotado el antejuicio administrativo para la reforma. Así, se ordenó continuar la tramitación del proceso atendiendo a la demanda primigenia, por lo que se acordó proseguir con las gestiones conducentes a la tramitación de la citación de la Procuraduría General de la República, la cual constó en autos el 12 de noviembre de 2019.
Por auto del 14 de enero de 2020, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, el acto de la audiencia preliminar establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como se indicó líneas atrás, el 12 de febrero de 2020 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual solo compareció la parte actora, quien presentó un escrito solicitando la inclusión de unas facturas al monto de estimación de la cuantía y, al mismo tiempo hizo alusión a la existencia de un supuesto daño moral que debía ser reconocido.
En este contexto destacó que tales facturas fueron supuestamente consignadas al libelo de la demanda, pero que por un error material no fueron sumadas a la cantidad total estimada como cuantía.
Efectuada la relación de los antecedentes que interesan al caso, pasa el Juzgado a emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la parte actora en la audiencia preliminar, y al efecto, se observa:
Visto el contenido del escrito presentando en la audiencia preliminar por la parte actora, debe concluirse que a través del mismo el apoderado judicial de la accionante, pretende plantear una nueva reforma a la demanda primigenia, para lo cual se observa, lo siguiente:
-Acerca de la oportunidad de presentación de la reforma
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “[e]l demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación (…)”.
En torno a la precitada disposición, cabe destacar que en decisión Nro. 0197 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la Sala Político-Administrativa estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 00182 del 15 de marzo de 2017, ratificó el criterio sentado en el fallo Nro. 1.689 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual dejó sentado que:
“(…) conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a ésta un nuevo lapso de emplazamiento.
Asimismo, se contempla por interpretación en contrario, que no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada”.
De la interpretación que ha venido realizando la Sala acerca de la disposición adjetiva parcialmente transcrita, se desprende que esta solo limita la oportunidad para reformar la demanda al hecho de que la parte accionada no hubiere dado contestación, en tanto que se permite que la reforma se formule antes o después de la citación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 922 del 1° de noviembre de 2016).
De igual manera, el criterio actualmente vigente no restringe las veces en que puede proponerse la reforma de la demanda de que se trate, siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una vez. (Vid. Decisión del Juzgado Nro. 228 de fecha 19 de septiembre de 2017).
Lo expuesto resulta relevante al caso de autos, ya que la parte actora ha pretendido reformar la demanda en dos oportunidades. La primera de ellas, declarada inadmisible por decisión N° 220 de fecha 8 de octubre de 2019; y en una segunda ocasión, a través del escrito presentado en la audiencia preliminar celebrada el 12 de febrero del año en curso.
Ahora bien, como quiera que en la primera oportunidad la reforma fue traída antes de la citación del demandado no resulta aplicable el límite cuantitativo a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que en esta segunda ocasión la solicitud fue formulada antes de la contestación de la demanda, debe concluirse que dicha reforma fue planteada tempestivamente. Así se declara.
- Acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de autos
De los términos en que fue presentada la demanda primigenia, se advierte que en la primera oportunidad la mencionada asociación cooperativa demandante interpuso una demanda por cobro de bolívares por el supuesto incumplimiento de pago de una serie de facturas que arrojan un monto de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 743.897,00).
En esa ocasión fue verificado, en el contexto de la revisión de las causales de inadmisibilidad, que corría inserto a los folios 11 al 14 y 80 al 83 del expediente las respuestas dadas por la Administración Pública a la reclamación administrativa que se hiciere con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, puede inferirse de la lectura de ambos documentos que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o aquellos entes que tuviesen las mismas prerrogativas versó sobre el reclamo de 24 facturas, cuyo monto ascendió a la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 743.897,00).
De la misma forma se advierte que en la primera oportunidad en que el demandante pretendió reformar la demanda, este Juzgado procedió a declarar inadmisible la misma, indicando que de acuerdo al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 481 del 29 de abril de 2015, debe existir coincidencia entre el monto reclamado en vía administrativa y el formulado en sede judicial.
No obstante, la parte actora ignorando los efectos de la cosa juzgada de dicha decisión, que quedó firme en virtud de la falta de interposición del recurso de apelación, pretendió plantear en la audiencia preliminar una nueva reforma que reedita muchos de los conceptos incorporados en la reforma inicial y cuya admisión fue negada en los términos antes expuestos.
Sin embargo, como quiera que en el escrito presentado en la audiencia se incluyen otros elementos y se insiste sobre la reclamación de un supuesto daño moral, este Juzgado considera pertinente realizar algunas reflexiones sobre la naturaleza del antejuicio administrativo.
En tal sentido se observa, que la citada prerrogativa procesal tiene por finalidad imponer a la Administración Pública de las pretensiones que eventualmente podrían dirigirse en su contra en un proceso judicial. Se le da carácter previo a la demanda, para con ello agotar una fase conciliatoria, con miras a evitar o prevenir que ciertos órganos y entes del Estado sean demandados.Por lo tanto, atendiendo a esa finalidad la coincidencia de los montos reclamados en sede administrativa y judicial es de vital importancia para entender satisfecho el fin para el cual fue concebido el antejuicio administrativo. Empero, mucho más valor tiene el hecho de que coincidan las pretensiones que se esbozan en vía administrativa y judicial.
Lo anterior se relaciona con el caso concreto ya que – como se dijo antes – de la lectura de los documentos insertos a los folios 11 al 14 y 80 al 83 del expediente se infiere que lo reclamado en sede administrativa fue el pago de 24 facturas, cuyo monto ascendió a un total de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 743.897,00).
No obstante, a través de la reforma presentada en la audiencia preliminar se pretende el cobro de 30 facturas y adicionalmente a ello se reclama un supuesto daño moral, todo lo cual lleva a decir que no sólo estamos en presencia de una falta de coincidencia de los montos deducidos en vía administrativa y judicial, sino que adicionalmente la pretensión se refiere a aspectos que no fueron comprendidos en el antejuicio administrativo, situación que conduce a entender como no agotado el mismo.
Aunado a lo anterior se aprecia que las facturas que supuestamente no fueron sumadas a la cuantía de la demanda, contrario a lo alegado por el actor, no fueron acompañadas ni a la demanda primigenia ni a esta reforma, ya que de la revisión de las documentales insertas a los autos solo se aprecia la consignación de unas órdenes de pago, más no de las facturas correspondientes, lo cual es otro elemento para negar la admisión de esta reforma, ya que es una carga del accionante acompañar los instrumentos fundamentales.
Así, de acuerdo a lo antes mencionado y con arreglo a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la reforma planteada, por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República y por no acompañar los documentos indispensables. Así se declara. (Vid. Decisión de este Juzgado N° 232 del 28 de julio de 2016).
- De la continuación del procedimiento
Habiéndose declarado inadmisible la reforma, no se impone renovar la audiencia preliminar, a lo que debe añadirse que las partes se encuentran a derecho por lo que corresponde conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecer el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho para entenderla notificada.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del presente pronunciamiento, y entréguese al Alguacil del Juzgado a los fines pertinentes.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
María Corina Castillo Pérez
Exp. N° 2019-0203/DA-JS
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,