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Caracas, 24 de febrero de 2005
194° y
146°
Este Juzgado, para decidir, observa:
El abogado intimante, fundamenta su
solicitud argumentando lo siguiente:
“ En efecto, según consta en autos,
al actuar ante la Sala de Casación Civil, luego de haber introducido la demanda
de estimación e intimación de honorarios y haber dictado la Sala Civil el auto
de delegación, la parte demandada se hizo presente en autos, a través de su
apoderado Xavier Berrizbeitia, según las copias certificadas traídas a los
autos, y siendo que desde el 06 de julio de 2004, fecha en la cual este
Tribunal dio curso a la delegación de la Sala de Casación Civil, la parte
demandada, no ha ejercido recurso alguno respecto a la intimación, como lo
dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, pese haber quedado intimada al
actuar en el expediente su apoderado, sustituyendo el poder a otro abogado,
reservándose el ejercicio, después de haberse presentado la demanda de
intimación de honorarios, según se evidencia de las actuaciones que cursan en
autos en los términos siguientes: en fecha 22 de octubre de 2003, me fue revocado
el mandato y constituido un nuevo apoderado en la persona del abogado XAVIER
BERRIZBEITIA; consta igualmente mi escrito de estimación e intimación
presentado en fecha 19 de enero de 2004, ante la Sala de Casación Civil, que
cursa a los folios 5 al 12; consta igualmente a los folios 1 al 2, el auto de
fecha 16 de febrero 2004 de la Sala de Casación Civil, delegando en este
Tribunal la sustanciación del proceso, consta también la copia de la planilla
de pago de fecha 18 de febrero de 2004, de las copias solicitadas por el
apoderado de Electrospace, C.A., 9 folios que son los mismos que contienen mi
escrito de estimación e intimación; consta igualmente al folio 151, diligencia
de fecha 14 de abril de 2004, efectuada por el apoderado de Electrospace, C.A.,
XAVIER BERRIZABEITIA en la cual sustituye el poder, reservándose el ejercicio,
en la persona del abogado RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, igualmente en
diligencia de esa misma fecha, solicita copia certificada de la diligencia de
fecha 14 de abril de 2004, donde sustituyó el poder, actuación que cursa al
folio 153, todas estas actuaciones determinan, sin la menor duda, que
Electrospace, C.A. quedó intimada desde el 14 de abril de 2004, conforme lo
dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y la más reciente
doctrina, tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional, y
una vez que este tribunal, por auto de fecha 06 de julio de 2004, que admitió
la demanda, comenzó a correr el lapso para que la demandada ELECTROSPACE, C.A.,
compareciera dentro de los 10 días que señala la Ley de Abogados, en la
artículo 25, para ejercer la retasa o impugnar el derecho a cobrar honorarios,
y ante la contumacia de ejercer recurso
alguno, luego de haber quedado intimada, desde su actuación realizada ante la
Sala de Casación Civil, en fecha 14 de abril de 2004, conforme lo dispone el
citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la intimación presunta
operó de pleno derecho, por la actuación realizada por su apoderado luego de
introducirse la demanda y haberse pronunciado la Sala Civil delegando la
sustanciación este Tribunal de Sustanciación de la Sala Político
Administrativa, delegación que viene a ser como una especie de comisionado,
auque con la figura de la delegación, puesto que de las decisiones de este
Tribunal de Sustanciación, en el caso de especie, quien conoce en alzada es la
Sala de Casación Civil, luego, si legalmente la Sala de Casación Civil, es la
alzada de este Tribunal de Sustanciación como Sala delegante en la
sustanciación, me pregunto: ¿cómo puede negarse en derecho que la actuación
realizada por la demandada ante la Sala Civil, después de haberse presentado la
demanda y haberse dictado el auto
delegatorio por la Sala delegante, dicha actuación no surta los efectos del
artículo 216, citado?.”
Se
observa de los argumentos antes
aludidos, que la pretensión del
solicitante, se circunscribe a
establecer la presunta intimación,
originada por las actuaciones
que el intimado ha realizado en la
pieza principal que se sigue ante la Sala de Casación Civil. En este sentido, reproduce decisión dictada por la Sala de Casación Civil de
fecha 23.07.03 y de este Juzgado de Sustanciación, de fecha 26.08.04, referidas a la citación
presunta.
Ahora bien,
la Sala de Casación Civil, con
respecto a la intimación presunta en un procedimiento incidental por cobro de honorarios profesionales,
estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia le recurrente plantea que la
Sentenciadora de Alzada, incurrió en el vicio de reposición mal decretada
violando los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Cabe
destacar, que la doctrina de esta Sala en cuanto a la debida denuncia de la
reposición mal decretada, la circunscribe a un vicio por defecto de actividad
de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, por lo que al
plantearla el formalizante como una infracción de ley, violenta –se repite- la
doctrina que en esta materia tiene esta Suprema Jurisdicción, razón suficiente
para desechar de plano la supuesta infracción de los artículos 15 y 208 ibídem.
Así se decide.
Prosigue el recurrente, con una confusa redacción de la
cual la Sala infiere que lo que pretende denunciar es que la Jueza Superior
infringió por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del
artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- las
accionadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales quedaron citadas
desde el momento en que su representante judicial solicitó la expedición de
unas copias certificadas en lo que él denomina “el juicio principal”.
Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto
de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO
E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el
abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en
cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que
el hoy formalizante trata de establecer.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de
diciembre de 2003, caso Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.,
expediente Nº 2001-000112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente, señaló:
...omisis..
Tal como claramente se desprende de la doctrina
transcrita, es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios
profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad
procesal, más nunca –se repite- hará que este procedimiento esté subordinado o
dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda,
como erróneamente pretende establecer el hoy recurrente en su denuncia.
Ahora bien, la recurrida al resolver el asunto de la
citación en el juicio de honorarios profesionales, estableció:
“...El procedimiento de cobro de honorarios de abogados
por actuaciones de carácter judicial, como el que nos ocupa, es de naturaleza
autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron
las actuaciones cuyo pago se pretende exigir judicialmente. De tal manera. Aun
cuando este proceso se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde
se realizaron y se causaron las actuaciones que se exigen, la causa que
contiene el procedimiento de cobro de honorarios es total y absolutamente
autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el
cual culminará con una sentencia contra la cual puede ejercerse el recurso
ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
(...Omissis...)
La importancia de la autonomía e independencia de este
procedimiento por actuaciones de carácter judicial, radica en el hecho de que
la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de
honorarios, en el cual, como se dijo, cabe la utilización de los medios ordinarios
y extraordinarios de impugnación, y además, tal independencia y autonomía
comportan que ante del rechazo o impugnación del derecho a cobrar honorarios,
por parte del intimado, toca al intimante aportar o trasladar al mismo la
prueba de la realización de las actuaciones rechazadas, no pudiendo el
apoderado de justicia dar por demostrado en el proceso de honorarios estas
circunstancias, pues en tal caso, se tratarías de pruebas de hechos
controvertidos que no aparecen en autos.
En este orden de ideas, debe quien juzga fija posición
sobre la posibilidad de que opere la intimación tácita en este tipo de
procedimiento y en este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 (Sic) de junio (Sic) de 1999, con
ponencia del magistrado (Sic) Andrés Octavio Méndez Carballo, se pronunció así:
(...Omissis...)
La anterior sentencia fue dictada en un proceso de cobro
de bolívares por intimación y es lógico que tras haber realizado alguna
actuación la parte demandada o su apoderado, se obvie su intimación pues
tácitamente ha quedado en conocimiento de que contra ella se ha intentado esa
demanda.
Pero, en el caso subiudice, que se lleva en cuaderno
separado y que como se dijo supra es autónomo e independiente del juicio principal,
era necesaria la práctica de la intimación, a menos que en este procedimiento
la parte por sí o mediante apoderado hubiera estado presente en algún acto o
hubiera realizado alguna diligencia en este proceso. Aceptar lo contrario,
sería admitir que la intimación en este tipo de procedimientos no debería
efectuarse, salvo en casos excepcionales en que el juicio principal se
encontrare paralizado, pues los intimantes entonces podrían alegar que los
demandados están a derecho y el tribunal en consecuencia solo debería en el
decreto que dicte, instar al pago o al acogimiento de la retasa dentro de los
diez días siguientes al decreto y no a la fecha de intimación.
Distinto sería el caso si la diligencia que estampó la
abogado Yadira Parra de Aguilar el 28 de agosto de 2003, que no consta en este
expediente, donde solicita copia certificada del poder apud acta que le fue
conferido en el juicio principal, la hubiera presentado en este procedimiento.
Tal hipótesis conllevaría su intimación tácita, pero en criterio de quien juzga
y de acuerdo a los autos, ello no ocurrió. Así se decide.
Por otra parte, consta en autos que el tribunal de la
causa así lo consideró y dejó sentado en auto de fecha 18 de septiembre de
2003, cursante al folio 12 de este expediente e inexplicablemente
posteriormente se volvió a pronunciar sobre el mismo aspecto, en un sentido
totalmente inverso, en sentencia que riela a los folios 16 al 18, donde señala
expresamente que tras la diligencia efectuada por la abogado Yadira Parra de Aguilar,
antes mencionada, se produjo la tácita intimación de las ciudadanas Aura Raquel
Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón, aun cuando ya había decidido
lo contrario.
(...Omissis...)
Por cuanto en la presente causa está prevista la
apelación, que patentiza el principio del doble grado de jurisdicción, se
acordará la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera
instancia tramite lo concerniente a la procedencia o no del derecho a cobrar
honorarios por parte del abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, antes
identificado.
Consiguientemente se concluye que el juez de la sentencia
impugnada en el presente proceso no debió reformar su propia sentencia y en tal
virtud, forzoso es para este tribunal superior declarar la nulidad del fallo
dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, motivo del presente recurso, como se
hará...” (Mayúscula, negrillas y cursivas del transcrito).
Como se evidencia de lo trasladado, la Alzada determinó
que no se había cumplido la citación de las demandadas en el juicio por cobro
de honorarios profesionales, dado que no consta en autos la misma ni ninguna
actuación o diligencia por parte de su representante legal, ya que la señalada
por el recurrente para que operase la citación presunta establecida en el
artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue –como bien además lo
reconoce expresamente el recurrente- una solicitud de expedición de copias
certificadas que se solicitaron en el juicio por daño material y moral
interpuesto por el hoy accionante, abogado Jorge Luis Mogollón M., actuando en
representación de las hoy accionadas, ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y
Fabiola Virginia Marín Chacón contra el ciudadano Miguel Arnáez y la sociedad
de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Proinca”, motivo
por el cual ordenó la reposición de la causa para que se sustancie el proceso y
determine si el hoy demandante tiene derecho a cobrar los honorarios
profesionales que demanda.
En relación a la presunción legal establecida en el
artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en
juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº
368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini,
expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente, dijo:
“...El
formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo
216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la
citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre
de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona,
expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic)
indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es
mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del
tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único
aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que
la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han
estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se
establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se
realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos
que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación
conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la
citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado
presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido,
que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la
citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión
procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que
la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del
mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del
juicio...’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente
transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida
en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su
sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala
la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna
diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida
innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:
(...OMISSIS...)
Más aun,
el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación,
expresamente lo admite al señalar:
“...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese
amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la
causa, a la representación judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como
consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por
presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en
sustitución de la oposición...”, (Negritas y subrayado de la Sala).
De la doctrina expuesta de la Sala y
en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se
desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente
el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del
proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre
de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no
procede. Así se decide...”. (Resaltado del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina
transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el
artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su
representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del
proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de
los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación
participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa-
de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no
puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el
formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales
había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las
actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la
expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se
tramitó ante ese mismo Tribunal.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la
sentenciadora de alzada no violó por error de interpretación en cuanto al
contenido y alcance el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni
incurrió en el vicio de reposición mal decretada desechada de plano por la
falta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para determinar la
improcedencia de esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin
lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
Se
desprende del criterio jurisprudencial
antes transcrito, que los juicios de
cobro de honorarios profesionales son
absolutamente autónomos e independientes de aquél en el cual se
generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancien de manera
incidental o en cuaderno separado, se
trata pues de un verdadero juicio autónomo,
que cuenta con su respectiva acción distinta, por cierto, del juicio principal.
Asimismo, se desprende de la sentencia citada, que en virtud de la autonomía e
independiente de la cual gozan estos juicios sólo podrá declararse la
intimación presunta, cuando la parte ha realizado alguna actuación en el propio
procedimiento incidental.
Ahora
bien, en el caso concreto siendo el juicio de honorarios profesionales que se
sigue por delegación ante este Juzgado,
autónomo e independiente del
juicio principal que cursa ante la Sala de Casación Civil, no puede este Sustanciador en atención a los parámetros establecidos
por la Sala, establecer que se ha
producido la intimación presunta y en consecuencia declarar firme los
honorarios profesionales solicitados, por actuaciones que el intimado
realizó en la pieza principal y no en
ésta, en la cual se tramita la acción
de cobro de honorarios, en virtud de lo
cual declara improcedente la solicitud planteada por el abogado Jorge
Tahán Bittar, y así se decide.
La
Juez,
María
Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí
del Valle Andrade
Exp
N° 31