SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de febrero de 2021

210º y 161º

 

Por diligencia presentada el 26 de enero de 2021, la abogada Pastora Huerta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.327, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Santiago de León, C.A., en virtud del requerimiento formulado por este Juzgado mediante auto N° 98 del 15 de diciembre de 2020, expuso lo siguiente: “(…) solicito a este Tribunal, una prórroga del lapso concedido en el auto del 15/12/2020, para consignar el escrito contentivo del Recurso Jerárquico presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el 2-10-2019; por cuanto la carpeta contentiva de este recurso, está extraviada, solicitándosele al Organismo respectivo en fecha de hoy, al igual que le pido a este Juzgado ordenar al SUNDDE, su remisión a este Órgano Jurisdiccional (…)”. (Folio 49 del expediente).

Posteriormente, a fin de demostrar sus afirmaciones, la indicada profesional del derecho el 28 de enero de 2021, presentó ante este Juzgado diligencia a la cual adjuntó copias de las solicitudes realizadas tanto en el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, como ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con el objeto obtener copias del recurso jerárquico requerido.

Para decidir sobre lo solicitado, este órgano sustanciador observa:

Encontrándose la causa en estado de emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la demanda incoada, mediante la decisión referida supra, este Juzgado observó que la actora indicó en el escrito libelar que: “ante la falta de respuesta expresa y motivada en tiempo pautado normativamente, al RECURSO JERÁRQUICO que fuera presentado (…) en fecha dos (02) de [o]ctubre de 2019, interpuesto contra la decisión contenida en Providencia Administrativa identificada con las siglas PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS N° 36-2019, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en fecha 30 de julio de 2019, la cual fue notificada a [su] representada el día 06 de agosto de 2019 (…)”. (Folio 2 del expediente. Subrayado y corchetes del Juzgado).

En consecuencia, se resaltó que la prenombrada empresa había incoado la presente demanda de nulidad en el entendido de que se ha producido un silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, frente al recurso jerárquico que señala haber interpuesto, sin embargo de los instrumentos presentados con el libelo no se evidenciaba copia del escrito contentivo del indicado recurso administrativo (jerárquico); concluyéndose que no se contaba con la documentación pertinente para determinar efectivo ejercicio del recurso jerárquico, la oportunidad en que se habría interpuesto en sede de la Administración y la alegada verificación del silencio administrativo.

En virtud de lo expuesto, y tratándose de una información indispensable para el examen de la admisibilidad de la demanda, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario conceder a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de la indicada decisión (15.12.20), exclusive, para que consignara copia del señalado recurso jerárquico, con su respectivo sello y fecha de recepción en el órgano ante el cual se ejerció.

Ello así, de la lectura de la diligencia presentada el 26 de enero de 2021, se constata que la apoderada judicial de la demandante fundamentó su petición de prórroga al lapso otorgado con el fin de consignar copia del recurso ejercido en sede administrativa en que “la carpeta contentiva de este Recurso, está extraviada”, por lo que en esa misma fecha hizo la solicitud formal ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde) para dar cumplimiento al requerimiento formulado por este Juzgado; asimismo, requirió de este órgano que ordene a la Sundde la remisión del recurso jerárquico en referencia. (Folio 49 del expediente).

En virtud de las circunstancias anotadas, considerando que en esta etapa del proceso solo podría negarse la admisión de aquellas demandas que incurran en causales de inadmisibilidad que aparezcan evidentes e imposibiliten el ejercicio del derecho de acción, estima el Juzgado que en el caso bajo estudio no resulta ostensible en esta etapa del proceso la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta en virtud del silencio administrativo verificado con ocasión del recurso jerárquico ejercido contra la providencia PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS N° 36-2019, del 30 de julio de 2019, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde); debido a que se encuentra presente una circunstancia de fuerza mayor que impide a la actora, en esta ocasión, demostrar la tempestividad de la acción ejercida.

Por lo tanto, no siendo evidente la caducidad del recurso interpuesto, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada, por aplicación del principio pro actione que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, y sin perjuicio de que lo que llegara a acreditarse en una etapa ulterior del proceso con la incorporación del expediente administrativo y de lo que en su oportunidad tenga a bien establecer la Sala, como Juez de Mérito. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en actas las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, según lo indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 ibidem, se acuerda solicitar al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                       La Secretaria,

                                              María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2020-0069/DA-JS

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                    La Secretaria,