SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de febrero de 2021

210º y 161º

 

Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2020, el abogado Wilmer Alexis Hernández Machado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.081, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE CAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMPRONACAL), interpuso “(…) [a]cción de Contenido Patrimonial contra el Estado Bolivariano de Aragua, por órgano tanto del Poder Ejecutivo como solidariamente de la empresa aragüeña de minas MINARSA S.A., (sic) - hoy con la denominación: Aragua Minas y Canteras [C.A.], (ARAMICA) (…)” - por indemnización de daños y perjuicios. (Vto. del folio 1 del expediente. Resaltado del texto y corchetes añadidos).

En fecha 10 de febrero de 2021, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado remitido por la Sala, siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los sujetos pasivos señalados por la parte actora en el escrito libelar son por una parte el Estado Aragua, y por otra, la empresa Aragua Minas y Canteras, C.A. (ARAMICA) - empresa del Estado Aragua -, en ese sentido, es necesario resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 68, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Se colige del preindicado dispositivo legal, que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, el cual le es extensible a a los Estado, Municipios y a todas aquellas empresas donde estos posean participación, conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, por lo que dicho requisito debe ser presentado ante el órgano al cual corresponda el asunto.

En este sentido se advierte, que la parte actora con el fin de dar cumplimiento al prenombrado requerimiento legal consignó conjuntamente con el escrito libelar tres escritos dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Aragua, a la empresa Aragua Minas y Canteras, C.A. (ARAMICA) y al Procurador General de dicha entidad federal; no obstante, en los indicados documentos no se observa recepción alguna por parte de sus destinatarios; por el contrario, en su lugar se aprecia sello húmedo estampado como constancia de recepción en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), todos de fecha 13 de febrero de 2020, por lo que se presume que habrían sido enviados a través de esta proveedora de servicios postales a las auroridades administrativas competentes.

Por lo tanto, no siendo evidente en esta etapa del proceso el incumplimiento del procedimiento administrativo previo, y dado que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada, por aplicación del principio pro actione que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, sin perjuicio de que en una etapa ulterior se constate que los escritos supra mencionados fueron o no debidamente recibidos por la autoridad administrativa competente, y de lo que en su oportunidad tenga a bien establecer la Sala, como Juez de Mérito. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar al Estado Aragua, en la persona del Procurador General de dicha entidad, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y a la empresa Aragua Minas y Canteras, C.A. (ARAMICA), en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar.

Igualmente, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, toda vez que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de dicho Estado.

Para la práctica de las citaciones y notificación ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda por distribución. Se conceden dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, acompañándoles copias certificadas del libelo de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes; y remítase al Juez Distribuidor de la referida entidad federal e informe a este Juzgado sobre su recepción mediante la dirección de correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se impone dejar sentado que las citaciones de las codemandadas se entenderán consumadas una vez transcurridos quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia de sus emplazamientos en el expediente.

La audiencia preliminar se fijará una vez que se verifiquen las citaciones y notificación debidamente practicadas y vencido como sea el término de la distancia concedido en el presente fallo.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                  La Secretaria,

 

                                              María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2020-0083/DA-JS

En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                      La Secretaria,