SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 18 de febrero de 2021

210º y 161º

 

En fecha 8 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el marco de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en lo adelante MOVILNET adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 506070, C.A. e INMOBILIARIA IN2, C.A. (Folio 2 de la pieza número 1 del  expediente). 

En el referido acto, el apoderado judicial de las demandadas señaló lo siguiente: “(…) (ii) que alega[ba] como defecto de procedimiento la caducidad de la acción, toda vez que la demanda de daños y perjuicios se fundamenta, por una parte, en el supuesto deber de saneamiento, para lo cual el legislador otorga un plazo de caducidad de un año y siendo que la venta se protocolizó el 16 de julio de 2012 y la acción se presentó el 09 de julio de 2015, resulta[ba] evidente, a su juicio, que la misma operó. Igualmente, adujo en ese sentido, que la actora también menciona[ba] una supuesta garantía de buen funcionamiento, para lo cual se contempla[ba] un lapso de caducidad en el artículo 1.528 del Código Civil, el cual sost[enía] que se verificó antes de la interposición de la demanda. Por todo ello, pidió se declar[ara] la inadmisibilidad de la acción o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; (iii) Que adicionalmente exist[ía] otro defecto de procedimiento relacionado con la indeterminación de los daños y sus causas, señalando a ese respecto que dicha omisión constitu[ía]  un defecto de forma del libelo (…)”. (Folios 278 y 279 de la pieza número 2 del expediente. Corchetes añadidos).

Seguidamente, en el referido acto, intervino el representante judicial de la parte actora, quien luego de reproducir los hechos en que se fundamentaba la demanda sostuvo que: “i) su representada, e[ra] una empresa del Estado, a la cual se le estaría causando un daño que trascend[ía] a los administrados y usuarios del servicio de telefonía celular; ii) que no e[ra] cierto que h[ubiera] operado la caducidad de la acción (…)”. (Folio 279 de la pieza número 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

En virtud de ello y oídas las intervenciones de los representantes en juicio de las partes, la Jueza concluyó, entre otros aspectos: “(…) 2) Que se alegaron (…)  defectos de procedimiento; 3) Que en aplicación supletoria de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, se conced[ía] a la parte actora cinco (5) días de despacho computados a partir de [esa] fecha exclusive, a los fines de que manif[estare] si subsana[ba] o contrad[ecía] el defecto de forma alegado, así como también proced[iera] a exponer lo conducente respecto a la caducidad invocada; 4) Que vencido el señalado plazo de cinco (5) días de despacho este Juzgado decidi[ría] lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, oportunidad en la cual determinar[ía] la forma de continuación del procedimiento y – de ser procedente – fijar[ía] el lapso para la contestación de la demanda (…)”. (Folios 279 y 280 de la pieza número 2 del expediente. Corchetes añadidos).

Por escrito de fecha 26 de enero de 2021, el abogado Jesús Antonio Mendoza Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de MOVILNET, consignó escrito de contestación a los alegatos invocados por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas.

Vencido el lapso otorgado por este órgano sustanciador, y estando dentro del lapso de diferimiento para emitir pronunciamiento respecto de la incidencia surgida en este proceso, se observa:

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, alegó tres (3) defectos de procedimiento referidos a (i) la caducidad de la acción; (ii) a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como consecuencia de la defensa de caducidad; y (iii) al defecto de forma de la demanda por una supuesta indeterminación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas.

Ahora bien, dichos defectos de procedimiento, responden a una misma circunstancia, a saber: si en este caso concreto era procedente entablar una acción autónoma de daños y perjuicios, o si dados los supuestos de hecho y de derecho narrados por la actora en su libelo, la reclamación de éstos debía ser encausada por las acciones especificas contempladas en el Código Civil, concretamente referidas a la acción rehidibitoria, a la acción estimatoria o a la ejecución de la garantía de buen funcionamiento.   

Determinado lo anterior, pasa entonces esta Sustanciadora a examinar a continuación los argumentos esgrimidos por ambas partes con ocasión de las defensas opuestas por la parte demandada.

De los alegatos formulados por las empresas INMOBILIARIA 506070, C.A., e INMOBILIARIA IN2, C.A.

Como fue indicado en líneas atrás, en la audiencia preliminar, la representación judicial de dichas empresas invocó, como primera defensa, la caducidad de la acción que da inicio a estas actuaciones, con base en dos (2) argumentos fundamentales y derivados del presunto incumplimiento de las demandadas de: (i) la obligación de saneamiento de la cosa vendida; y (ii) de la garantía de buen funcionamiento.

En ese contexto, la aludida representación, adujo lo siguiente:

Que MOVILNET había demandado el pago de unos pretendidos y negados daños que se le causaron por el supuesto incumplimiento de la obligación de saneamiento del inmueble, derivada del contrato de compra venta del mismo y, que tal afirmación no solo tenía su sustento en lo expresado por MOVILNET en el petitorio del libelo, sino también en las restantes secciones de dicho escrito.

 Que en el capítulo I de la demanda, se leía textualmente: “(…) la pretensión antes indicada atinente a los daños y perjuicios, en virtud del contrato de venta celebrado, en el que el vendedor se obligó al saneamiento de ley, del local adquirido por [su] mandante ubicado en el Centro Comercial Millenium, identificado con las siglas CI-46 (…)”. (Folio 282 y su vuelto de la pieza número 2 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

Que de igual forma MOVILNET en el capítulo III del escrito libelar, había expuesto lo siguiente: “(…) [p]or tales razones y con base en lo estatuido en los artículos 1159, 1160, 1166, 1273, 1486, 1504 y 1508 del Código Civil ...(...)... y sobre la base del principio que el contrato es ley entre las partes y la obligación del vendedor de sanear la cosa vendida, así como el hecho de que las obligaciones que se han asumido a través del contrato deben cumplirse tal y como fueron convenidas en el referido contrato, garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos, proced[ieron] a demandar como formalmente demandamos a (…)”. (Vuelto del folio 282 de la pieza número 2 del expediente. Resaltado del texto. Agregado del Juzgado).

Que como quiera que la accionante había demandado a sus representadas en su carácter de vendedoras del inmueble, por- supuestamente -haber incumplido con su obligación de saneamiento de los vicios ocultos que éste presentaba, se hacía necesario hacer las siguientes precisiones:

Que la obligación de saneamiento a cargo del vendedor se encontraba regulada en los artículos 1.518 y siguientes del Código Civil y que, este debía responder por los vicios ocultos en la medida que estos hiciere que la cosa vendida fuera impropia para el uso a que estaba destinada o disminuyera su uso de tal manera que si el comprador los hubiese conocido no la habría comprado o hubiese ofrecido un precio menor.

En este contexto, el apoderado de las empresas demandadas manifestó que la ley contemplaba dos (2) acciones especiales para que el comprador pudiere exigir al vendedor que respondiera por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, a saber: “Rehidibitoria y Quanti minoris o Estimatoria”, consagradas en el artículo 1.521 del Código Civil.

En efecto, señaló:

Que si el comprador ejercía la acción rehidibitoria, devolvía la cosa vendida y le era restituido el precio; y que, en caso contrario, si se interponía la acción estimatoria, el vendedor retenía la cosa vendida en su patrimonio pero obtenía una restitución parcial del precio, que era determinado por expertos.

Que lo cierto del caso era que en cualquiera de los dos (2) supuestos (ejercicio de la acción rehidibitoria o estimatoria), si se trataba de exigir el saneamiento por los vicios ocultos que presentare un bien inmueble, como lo había hecho MOVILNET, la acción debía intentarse en el término de un (1) año, so pena de caducidad, a tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 1.525 del referido texto legal.

Enfatizó el representante de las compañías demandadas que el término a que se hacía referencia en el señalado artículo era de caducidad y no de prescripción; y además, abarcaba no solo a la acción rehidibitoria sino también a la estimatoria. Que así lo tenía establecido tanto la jurisprudencia patria, como nuestra más autorizada doctrina.

Insistió dicha representación, en que en el presente caso, tal como lo señala la propia parte actora en su libelo de demanda y como se evidencia del título de propiedad del inmueble que acompañó al aludido escrito, la tradición del local tuvo lugar el 16 de junio de 2011, fecha en la cual se protocolizó la venta in commento ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente.

Asimismo, alegó:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.487 y 1.525 del Código Civil respectivamente, cuando se trataba de bienes inmuebles el vendedor cumplía con su obligación de hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad y el comprador debía intentar la acción que provenía de los vicios ocultos que presentare la cosa, dentro del año siguiente contado a partir del día en que hacía la tradición del bien vendido exclusive. Que bajo dichas premisas, la parte actora debió y no lo hizo, interponer su demanda antes del día 16 de junio de 2012.Que para el supuesto caso que se considerase que la tradición tuvo lugar en la fecha en que las partes otorgaron el documento privado de compra venta del inmueble ante Notaría Pública, esto es, el 23 de marzo de 2008, tal como se evidenciaba del documento que la propia parte actora acompañó a su libelo de demanda, MOVILNET debió y no lo hizo, interponer su demanda antes del día 23 de marzo de 2009.

Adicionalmente, la representación judicial de las sociedades de comercio INMOBILIARIA 506070, C.A. e INMOBILIARIA IN2, C.A., adujo que tal y como se desprendía de la nota de presentación del libelo de demanda que dio origen a este juicio, de fecha 9 de julio de 2015, la acción ejercida por la parte actora en contra de sus mandantes había caducado; y, en consecuencia, se había extinguido la acción que la ley le confería a dicha parte derivada del pretendido incumplimiento de la acción de saneamiento en que supuestamente habían incurrido sus representadas.

De igual forma señaló que, a los efectos de caducidad, las reclamaciones extrajudiciales hechas por la demandante no eran importantes, ni tampoco la manera como éstas dieron respuesta a sus representadas, ya que, tal como lo afirmaba la doctrina nacional y lo tiene establecido la jurisprudencia patria, la caducidad tiene como características la de ser de orden público, de derecho público, irrenunciable y de oficiosa declaración por el Juez.

Asimismo, indicó que, como consecuencia de lo alegado, el lapso de caducidad transcurría inexorablemente, y solo era posible evitar sus efectos si se ejercía la acción antes de su vencimiento.

Por otra parte manifestó, que el lapso de caducidad, que solo puede ser creado por el Legislador, resulta ser un requisito de validez, para el ejercicio de la acción y, tal como lo había expresado, desde que se inicia, comienza a surtir los efectos extintivos de la acción de manera fatal, los cuales solo pueden ser enervados por la interposición de la demanda.

En lo que respecta a esta primera defensa de caducidad, la representación judicial de las empresas demandadas concluyó que la acción que daba origen a estas actuaciones había caducado, ya que el plazo de caducidad venció el 16 de junio de 2012 y que la parte actora intentó su acción el día 9 de julio de 2015, es decir, mucho después de haber operado la caducidad. La misma conclusión estableció para el caso que se considerara cumplida la caducidad en fecha 23 de marzo de 2009.

De igual forma, la aludida representación invocó la caducidad de la acción que nos ocupa, en el hecho de que la actora  sustentó también su pretensión en el incumplimiento de una supuesta garantía ofrecida por sus mandantes luego de que estas cumplieran con su obligación de saneamiento del inmueble.

Adujo asimismo, que aun cuando la narración era extremadamente vaga y contradictoria, a todo evento y para el supuesto caso que se considerase que la demanda presentada estaba soportada en el incumplimiento de una garantía convencional de buen funcionamiento invocaba lo previsto en el artículo 1.528 del Código Civil el cual preveía dos (2) obligaciones para el comprador, cuando el vendedor hubiera garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida en un tiempo determinado, a saber: (i) denunciar so pena de caducidad cualquier defecto de funcionamiento dentro del mes de descubierto; y (ii) intentar las acciones correspondientes en el plazo de un (1) año a contar de la denuncia. 

En ese sentido, el apoderado de las demandadas indicó que MOVILNET afirmaba en su libelo que el 21 de diciembre de 2012 un representante suyo, debidamente autorizado, había levantado el informe, mediante el cual había dejado constancia que sus mandantes habían realizado a satisfacción las reparaciones de las filtraciones que había presentado el inmueble; y que adicionalmente, los abogados de la empresa accionante aseveraron que sus poderdantes le habían ofrecido constituir garantía de que no se presentarían nuevas filtraciones por los próximos cinco (5) años, contados a partir de la fecha del informe, con vigencia hasta el año 2016.

De igual forma, expuso que esa supuesta garantía nunca llegó a constituirse, pero que no obstante, a todo evento, alegaba que las acciones derivadas de la supuesta garantía convencional de buen funcionamiento, habían caducado, toda vez que, tal como se evidenciaba del mismo libelo de demanda, MOVILNET afirmaba que el 7 de enero de 2014 supuestamente se paralizaron los trabajos de acondicionamiento del inmueble debido a filtraciones que se encontraron en este y que dentro del plazo legal no se intentaron las acciones correspondientes.

         Asimismo, afirmó que, tal y como se evidenciaba del informe de fecha 21/12/2011, sus representadas habían cumplido con la obligación de saneamiento derivada de la compraventa del inmueble y que según el dicho de MOVILNET, a partir de esa fecha, entraba en vigencia la supuesta garantía de que no se presentarían nuevas filtraciones.

Además, indicó que para el día 7 de enero de 2014, MOVILNET ya estaba en cuenta y había advertido la presencia de nuevas filtraciones, por lo que debió dentro del mes siguiente a ese día, denunciarlo e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, so pena de caducidad.

Bajo las anteriores premisas, la representación judicial de las demandadas concluyó que MOVILNET intentó la acción que da inicio a estas actuaciones el 9 de julio de 2015, esto es, vencido el plazo de caducidad establecido en la ley para el ejercicio de la acción, por lo que solicitó fuese declarada con lugar la defensa “subsidiaria de caducidad”; y, por ende, extinguida la acción intentada. (Folio 285 de la pieza número 2 del expediente).

Como consecuencia de la caducidad opuesta, el apoderado de las codemandadas sociedades mercantiles INMOBILIARIA 506070, C.A., e INMOBILIARIA IN2, C.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón de lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 35 de la mencionada ley, por lo cual, a su decir, la demanda debió declararse inadmisible.

         Adujo asimismo, que este órgano sustanciador al admitir la demanda no se había percatado que el libelo presentado por MOVILNET se encontraba incurso en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos de manera expresa en el aludido artículo 35 eiusdem.

En ese orden de ideas, el aludido apoderado concluyó que la acción ejercida por MOVILNET caducó, y en virtud que la caducidad es de orden público, en aras del principio de economía procesal y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda y fuera declarada su inadmisibilidad.

Como último defecto de procedimiento, la representación judicial de las demandadas en la audiencia preliminar alegó el defecto de forma de la demanda por una supuesta indeterminación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas.

El mencionado apoderado, se refirió a una presunta ambigüedad y vaguedad del escrito libelar, toda vez que no se podía determinar si los daños y perjuicios demandados provenían de la obligación de saneamiento de la cosa vendida o del supuesto incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento.

Finalmente, en lo que a este punto se refiere, las demandadas adujeron que (i) la pretensión de MOVILNET no era otra que obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados derivados del supuesto incumplimiento de la obligación de saneamiento a cargo de sus representadas; sin embargo, sostuvieron como causa de donde se deriva su derecho al cobro de dichos daños, a conveniencia, la obligación de saneamiento y la garantía convencional de buen funcionamiento y que era evidente que el incumplimiento de la obligación de saneamiento y el incumplimiento de la garantía convencional de buen funcionamiento no pueden ser, a la vez, el fundamento de hecho de la misma pretensión; y (ii) tampoco podrían coexistir con los anteriores alegatos el relacionado con las "nuevas filtraciones surgidas en el muro de contención que aparentemente está afectando al resto de los locales y que impiden la realización de los trabajos en el local propiedad de [su] representada", que lo que hacía era agravar la confusión y ambigüedad respecto de cuál era el fundamento de la reclamación. (Folio 289 de la pieza número 2 del expediente. Corchetes añadidos).

De los alegatos formulados por la parte accionante

Mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2021, el apoderado de la demandante, en lo que respecta a los defectos de procedimientos formulado por la parte demandada, señaló:

Que en el caso de autos, no era pertinente alegar la caducidad, toda vez que su representada en ningún momento hizo valer la acción redhibitoria o estimatoria, y mucho menos la garantía del buen funcionamiento como adujeron las accionadas.

En ese sentido, la prenombrada representación indicó que, en primer lugar, se debía advertir el catastrófico error en el alegato al invocar el artículo 1.528 del Código Civil, el cual se refería a la obligación de pago del vendedor, y por ello ese alegato debía ser desestimado.

         Asimismo, manifestó que de la lectura detenida de la demanda interpuesta por su representada se desprendía con total y absoluta claridad que la pretensión que se hizo valer fue la "PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE DAÑOS Y PERJUICIOS" producidos por las vendedoras, sociedades mercantiles INMOBILIARIA 506070, C.A., e INMOBILIARIA IN2, C.A.

De tal modo, adujo que en la demanda que dio origen a este juicio, su representada en forma expresa y en repetidas oportunidades, señaló su pretensión como de daños y perjuicios, para lo cual transcribió los siguientes párrafos:

 

     1.   "...demandar   como   en   efecto   lo   hago  formalmente,  por   DAÑOS Y

PERJUICIOS, a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 506070, C.A., (...) INMOBILIARIA IN2 C.A." (Folio 1).

2. "...procedemos a demandar como formalmente demandamos a las empresas INMOBILIARIA 506070 C.A. [e] INMOBILIARIA IN2 C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS' (CAPÍTULO III/DEL DERECHO Y PETITORIO. Folio 14). (Folio 300 de la pieza número 2 del expediente. Corchetes añadidos).

 

Enfatizó la representación judicial de la accionante que era evidente que la intención de MOVILNET era interponer una demanda cuyo objeto era única y exclusivamente la PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE DAÑOS Y PERJUICIOS y no de otra naturaleza, como expuso erradamente la parte demandada a fin de fundamentar la negada caducidad y de crear confusión de instituciones jurídicas diferentes.

Advirtió, que cabía destacar que las pretensiones se identificaban y distinguían de otras por sus elementos, en este caso los de naturaleza objetiva. De allí que, una revisión de los fundamentos jurídicos (fácticos como de derecho) y de la causa petendi, forzosamente se podía concluir que la pretensión ejercida se correspondía con una demanda por indemnización de daños y perjuicios.

Afirmó el apoderado de la demandante, que desde el objeto mediato e inmediato de la pretensión se debía resaltar que las cantidades reclamadas por su representada a la parte demandada, no se correspondían con el objeto de una pretensión de naturaleza redhibitoria, estimatoria o de evicción, todo lo cual se desprendía de los párrafos que transcribió:

“(…) DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.657.866,37), por concepto de [l]ucro [c]esante (...)”.

“(…) ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.487.750,00), por concepto de lucro cesante (...)”.

“(…) OCHO   MILLONES   OCHOCIENTOS   VEINTE   MIL   CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.820.487,26) por concepto de [d]año [e]mergente (...)”. (Folio 301 de la pieza número 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

 

Asimismo, insistió en:

Que los montos reclamados no tenían como fundamento el objeto de una demanda de evicción, donde lo exigido lo constituía únicamente la restitución del precio pagado por el comprador, que en este caso fue de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.416.000,00).

Que lo pretendido tampoco estaba relacionado con una demanda redhibitoria que tenía por objeto solo y exclusivamente el reintegro del precio pagado por el comprador, el cual, como se expuso antes, no se correspondía con lo pedido.

Que la acción interpuesta tampoco estaba vinculada con una demanda estimatoria que tenía por objeto la conservación de la cosa vendida por el comprador y la determinación por un experto de un pago, equivalente al porcentaje de la afectación en relación con el precio.

En ese contexto, la aludida representación judicial, argumentó que: (i) una pretensión por evicción implicaba denunciar que su representada fue privada parcial o totalmente de la propiedad de la cosa vendida, lo cual no se indicó en ninguna parte de la demanda; (ii) en el caso de la pretensión redhibitoria, era necesario que lo enunciado por su representada versara sobre la existencia de hechos que imposibilitaban el uso de la cosa y por tanto la resolución del contrato, lo cual no era el caso, pues no se estaba exigiendo la devolución del precio pagado y la entrega de la cosa; y (iii) en el supuesto de la pretensión estimatoria, la misma implicaba denunciar un hecho y señalar los defectos, de tal modo que se exigiera la devolución de la diferencia de lo pagado y lo que debió pagarse considerando los defectos, para lo cual dicha cantidad sería determinada por un experto.

Adicionalmente, el abogado de MOVILNET expuso que de la normativa citada por su representada como fundamento jurídico de la pretensión se podía verificar que la misma giraba en torno a daños y perjuicios; y que, ello se infería pues, por un lado, se hacía valer los artículos 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil, todos referidos a la obligación de los contratos, y por otra parte, aludía al artículo 1.273 eiusdem que recogía los tipos de daños y perjuicios como lo son los daños emergentes y el lucro cesante, congruentes con el petitorio.

De igual forma señaló, que si bien se mencionaba el artículo 1.486 del precitado texto, el mismo precisaba las obligaciones del vendedor, lo cual constituía una norma de carácter general; en tanto que, los artículos 1.504 y 1.508 de mismo texto legal, si bien guardaban relación con la evicción, el resto del texto de la demanda no se correspondía con ello y mucho menos con el petitorio de la demanda.

Asimismo, afirmó que la pretensión interpuesta por su representada distaba mucho de los referidos e infundados alegatos expuestos por la parte demandada, por lo que la excepción de caducidad opuesta no poseía base legal que la justificara, pues el supuesto de hecho de los artículos 1.525 y 1.526 del Código Civil, al exigir como extremo legal la interposición de una demanda redhibitoria, estimatoria o de evicción no se configuraba, por lo que, en consecuencia no podía ser aplicada dicha caducidad al caso de autos.

Bajo las anteriores premisas, la actora enfatizó que la propia parte demandada entendía que la demanda estaba circunscrita a la pretensión por indemnización de daños y perjuicios, pues en su propio escrito al alegar el defecto de procedimiento en el Capítulo VI, intitulado Inexistencia de los Daños y Perjuicios Contractuales alegó:

"MOVILNET no cumplió con su [c]arga de indicar o explicar los elementos generadores del daño que la legislación venezolana exige deben ser señalados en toda demanda de indemnización de daños y perjuicios (...)

1- En su libelo MOVILNET repite hasta el cansancio que tiene derecho a que se le indemnice los supuestos daños y perjuicios causados por el pretendido incumplimiento de [sus] mandantes de la obligación de saneamiento del [i]nmueble...". (Folio 303 de la pieza número 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

 

En lo que respecta a la caducidad, el representante judicial de MOVILNET concluyó que se podía afirmar de forma categórica que ni siquiera las propias demandadas consideraban con seriedad la excepción de caducidad opuesta, por lo que incluso se podría calificar la misma, de temeraria y próxima a la falta de probidad y lealtad en los términos del establecidos en el punto 1° Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y no siendo aplicable la caducidad alegada, y que se fundamentó en una falsa apreciación de la naturaleza jurídica de la demanda interpuesta por parte de MOVILNET, era por lo que solicitaba se declarare sin lugar la excepción de caducidad opuesta y se desestimara tal alegato por carecer de cualquier elemento de validez y de convicción jurídica.

Por otra parte, advierte este Juzgado que en lo que se refiere a la supuesta indeterminación de los daños y perjuicios y sus causas, en el Capítulo II del escrito presentado por el apoderado de MOVILNET dentro del lapso concedido por el Juzgado de Sustanciación con ocasión de la incidencia surgida en este proceso, intitulado “De los Defectos de Procedimiento Alegados”, dicha representación judicial manifestó que vista la denuncia planteada por la parte demandada, consideró oportuno exponer que en ningún modo se debía entender que su representado aceptaba, reconocía o se allanaba a las defensas de fondo contenidas de modo mal infundado en cada uno de los capítulos de su escrito.

En ese orden de ideas, señaló que para una mejor comprensión, esa representación pasaba a plantear los hechos y la relación con el derecho con una redacción inteligible y coherente, con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, y procedió a SUBSANAR los presuntos defectos denunciados, y a los efectos de su mejor entendimiento y comprensión presentó dicha subsanación de manera íntegra y de modo coherente en un único y solo texto, de forma corrida, en el capítulo III del escrito presentado en fecha 26 de enero de 2021.

Entre otros aspectos, resaltó que su mandante era una persona jurídica de DERECHO PÚBLICO, constituida bajo la forma de derecho privado, cuya misión era constituirse en el prestador de los servicios de telefonía móvil e internet a través de sus plataformas tecnológicas, resultando primordial garantizar las telecomunicaciones como eje fundamental de la Seguridad de la Nación, y coadyuvar en su desarrollo y defensa integral.

Que MOVILNET, era una empresa del Estado venezolano cuyo capital accionario era 100% público, y actualmente su única accionista, a la cual se encontraba adscrita, era la Corporación Socialista de las Telecomunicaciones y Servicios Postales C.A.

Que bajo dicha premisa, el Estado, a objeto del logro de sus cometidos y fines esenciales en algunas oportunidades se valía de formas de derecho privado, cuyas estructuras se adaptaban, siendo estas más idóneas y eficaces para el cumplimiento de los objetivos establecidos, las cuales según el criterio vinculante determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia gozaba de las prerrogativas y privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela.

El apoderado de la accionante asimismo destacó que, en atención a lo consagrado en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio de información era calificado de interés público, al considerarlo "instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”.

Que era tal la importancia de las comunicaciones y su acceso como método insustituible para la realización de otros derechos, que había sido elevado como un derecho humano esencial, innato e imprescriptible, que además requería de protección.

Que siendo ello así, la hoy accionante, se constituía en un prestador de servicios de interés público, que se gestionaba, ejecutaba y materializaba mediante la telefonía móvil e internet, necesarios para la satisfacción del derecho a la educación, al trabajo, a la cultura, a la vida, y por ende a los otros derechos constitucionales y humanos, servicio este calificado como de interés general, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Telecomunicaciones.Que la demandante era entonces un ente, que perseguía unos fines superiores en el marco de la política social, cultural y económica del Estado, que rebasaba la simple obligación de comunicación, para elevarse como un instrumento para dar satisfacción al mandato constitucional recogidos en los artículos 108 y 110 del Texto Constitucional, y su esfera individual era trascendida por la necesaria prestación de servicios de interés general a la colectividad.

Por otra parte, al referirse a los antecedentes del caso, la representación judicial de la accionante indicó que se estaba en presencia de una compraventa sobre un inmueble propiedad de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 506070, C.A. e INMOBILIARIA IN2, C.A., hoy demandadas, tal como se desprendía de los instrumentos que detalló en el escrito in commento.

Asimismo, hizo referencia a la opción de compra venta, a la protocolización del documento de venta del local C1-46 que formaba parte del Centro Comercial Millennium, al precio pactado, a la superficie, a las convocatorias efectuadas por su mandante a los efectos de la adecuación del referido local, a las filtraciones, a las reparaciones efectuadas en el local asumidas de mutuo acuerdo por las partes; y a los defectos encontrados en dichas reparaciones, que provocaron la insatisfacción de la parte demandante. 

De igual forma, relacionó los hechos con el derecho invocado, hizo mención a la obligación del vendedor de asegurar el buen funcionamiento de la cosa vendida y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, en virtud de que las partes se habían apartado del régimen jurídico de responsabilidad especial que daba derecho a la acción rehidibitoria o estimatoria, según el caso, procedieran las demandadas a reparar los defectos del local.

Finalmente señaló, que las partes de mutuo acuerdo se habían separado de las soluciones de la responsabilidad especial, optaron por el régimen común previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, procedieron a reparar el inmueble, intentando restaurar el daño causado que fue detallado en el referido escrito bajo los conceptos de daño emergente.        

Examinados como han sido los argumentos expuestos por ambas partes, en torno a los defectos de procedimiento opuestos en la audiencia preliminar, para decidir, se observa:

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, cuando la caducidad invocada es una caducidad contractual, como la consagrada para los contratos de seguros y reaseguros, la misma “(…) debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege (…)”, en cuyo caso, entiende esta Sustanciadora que su tramitación y decisión debe realizarse a una etapa previa al pronunciamiento de fondo, por cuanto la misma se encuentra vinculada a la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. sentencia S.P.A. N° 00805 del 11.12.2019. Negrilla de la Sala).

En este caso concreto, las empresas accionadas, a través de su apoderado, invocaron la caducidad de la acción, como se dijo líneas atrás, que a pesar de haber señalado otro precepto (1.528), tiene su fundamento en los artículos 1.525 y 1.526 del Código Civil, referido el primero de los preceptos nombrados al lapso de un (1) año para intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, contado a partir de la tradición de esta, por tratarse de la venta de un inmueble; y el segundo de ellos, concerniente a la garantía de buen funcionamiento y a la caducidad de un (1) año contado a partir de la denuncia al vendedor de un defecto de funcionamiento, siempre y cuando el vendedor haya garantizado este.

Determinado lo anterior, y comoquiera que ambas caducidades se encuentran consagradas en la ley, y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa a que se hizo referencia, puede ser resuelto en cualquier etapa del proceso con anterioridad al pronunciamiento de fondo, por encontrarse vinculado a una causal de inadmisibilidad, pasa esta Sustanciadora a decidir lo conducente y en ese sentido, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

A los fines de establecer si la demanda que da inicio a estas actuaciones es una demanda por indemnización de daños y perjuicios, como alega la parte demandante, o por el contrario, puede encuadrarse en una acción redhibitoria,  estimatoria o de ejecución de garantía de buen funcionamiento como afirman las demandadas; y por ende, deben aplicarse los lapsos de caducidad previstos en los artículos 1525 y 1526 del Código Civil, corresponde a esta Sustanciadora realizar una lectura detenida del libelo de la demanda y, a tal efecto, se observa:

La representación judicial de MOVILNET al comienzo del escrito libelar que da inicio a estas actuaciones, indicó que formalmente demandaba por daños y perjuicios a las sociedades mercantiles Inmobiliaria 506070 C.A., e Inmobiliaria IN2 C.A., en virtud del contrato de venta del inmueble celebrado entre las partes, en el cual, las vendedoras se obligaron al saneamiento de ley.

Seguidamente, en el capítulo referido a los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, indicó que su mandante suscribió con las aludidas empresas un contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 7 de marzo y 18 de abril de 2008, el cual tuvo por objeto un local comercial ubicado en el nivel C-1 del Centro Comercial Millenium con un área aproximada de 263,35M2).

Asimismo, la apoderada demandante señaló que su representada recibiría el local sin ningún tipo de acabados y por lo tanto debía realizarlos, incluyendo techos, pisos, puertas y cielo raso y que su mandante había entregado la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.416.000,00), en calidad de depósito, la cual se contrae al precio de venta del local. 

Indicó además, que luego de registrado el documento de condominio y obtenida la habitabilidad del inmueble, su representada comenzó a remodelar el local in commento y que habiéndose protocolizado el documento de venta el 16 de mayo de 2011 y conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas, MOVILNET, llamó a empresas especializadas para acondicionar el local adquirido y ponerlo en funcionamiento, cuyos trabajos de adecuación debían  comenzar en agosto de 2009, momento para el cual su representada había adjudicado por el procedimiento de concurso cerrado número CANTV/CC/2009/09 la contratación a la empresa 2112 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., cuyo objeto era la “EJECUCIÓN DE OBRAS CIVILES ASOCIADAS A LA REMODELACIÓN  DE LA OFICINA COMERCIAL MOVILNET MILLENIUM UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL MILLENIUM EN LA CIUDAD DE CARACAS”, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.662.201,91), empresa que luego de un estudio reconsideró un aumento de 9,23%, el cual al no ser aprobado, le hizo renunciar a ejecutar la obra con la oferta inicial.

De igual forma, la representación de MOVILNET, adujo que en razón de lo expuesto, tuvo que llamar a una nueva contratación para tales fines y a través de la modalidad “Consulta de Precio”, fue adjudicada a la empresa ITERGRANTED ENGINEERING SYSTEM 135 C.A., la obra “Adecuación Obras Civiles, mecánicas y Electromecánicas en la OAC CC. Millenium Mall”, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.241.136,83), que al momento de constituirse en el local adquirido constató graves problemas de filtraciones en el mismo, lo que conllevó a paralizar las adecuaciones y por ende, el cierre del local sin que pudieran iniciarse los trabajos de remodelación, para lo cual se suscribió el Acta de Paralización en fecha 3 de mayo de 2010 por “Motivos de filtraciones de aguas de lluvia en el local, que no permiten adecuar el área a intervenir…”. (Folio 7 de la pieza número 1 del expediente).

Expuso la apoderada de la accionante que se evidenció una diferencia entre ambos presupuestos de adecuación de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 578.934,92).

En ese contexto, la representación judicial de la demandante manifestó que desde el mismo momento en que se detectaron los graves daños que había presentado el inmueble, se le participó tales circunstancias a las empresas vendedoras, hoy demandadas y a los representantes del Centro Comercial Millenium, a cuyos efectos, fueron realizadas múltiples reuniones, intercambios de correos y comunicaciones entre ellos.

Afirmó asimismo, que de los instrumentos que en ese sentido fueron acompañados al libelo de demanda, se desprendía (i) el compromiso de las vendedoras, a través de su representante, ciudadano Ricardo Grauer, de realizar las corrección de las filtraciones que afectaban el local propiedad de MOVILNET; y (ii) efectuar trabajos en la escalera del Nivel Plaza a Nivel C-1, en el área adyacente a la tienda “Istore” y en el Nivel Plaza en el área sobre el local de la demandante, para evitar que se presentaran filtraciones nuevamente.

La representación judicial de la empresa accionante, insistió en que las vendedoras se tomaron más de dos años para reparar las filtraciones del local, todo lo cual se evidenciaba de la comunicación de fecha 11 de febrero de 2011, en la cual le participaron a MOVILNET “de las acciones que se realizarán a fin de solventar en forma definitiva las filtraciones que aún persisten en el local … que mis representadas vendieron a Movilnet.” (Folio 8 de la pieza número 1 del expediente. Resaltado del Texto).

Agregó la apoderada demandante en el libelo, que las demandadas se habían hecho responsables de que no se presentaren filtraciones en el local y que las medidas que se adoptaren a tales fines tuvieran una durabilidad de 5 años.La representación judicial de MOVILNET enfatizó que el saneamiento del local adquirido por su mandante, y cuyo precio de venta había sido pagado en su totalidad al momento de la suscripción de la opción de compra venta, no fue concluido sino hasta el mes de diciembre de 2011, cuando fue recibido por el ingeniero autorizado de MOVILNET un informe en cual se expresó que las “filtraciones… fueron reparadas…y que no hay nuevas filtraciones… por el momento…”,  pero que sin embargo, no fueron entregadas las garantías correspondientes, a pesar del ofrecimiento hecho en la comunicación supra indicada del 11 de febrero de 2011. (Folio 8 de la pieza número 1 del expediente. Resaltado del texto).

Adicionalmente, la apoderada demandante indicó que constatada la reparación de las filtraciones y siguiendo las recomendaciones del ingeniero autorizado, su poderdante efectuó un tercer llamado de empresas, a través de la modalidad de “Concurso Abierto” para acondicionar el local y utilizarlo con el propósito para el cual fue adquirido, esto era, para: “la instalación y operación de… oficinas de atención relacionadas con el área de comercialización de productos y servicios de telecomunicaciones…”. (Folio 9 de la pieza número 1 del expediente).

Dicha representación agregó que los mencionados trabajos fueron adjudicados a la empresa CONSTRUCTORA PIQUER C.A., con la cual fue suscrito el Contrato Nro. 12/CJ-GCAL-957/VE-55 del 28 de diciembre de 2012, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.883.713,47), de cuya ejecución desistió la empresa adjudicada.

Añadió que el presupuesto de esa tercera adjudicataria, preveía un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.221.511,56), por encima de la primera cotización.

La apoderada de MOVILNET, igualmente informó que para el momento de la introducción del libelo de la demanda, la obra se encontraba adjudicada por cuarta vez a la empresa INVERSIONES LUIXU 2051 C.A., mediante el contrato número 11-CJ-GCAL-51/MOV-51, correspondiente a la obra “ADECUACIÓN CIVIL Y ELECTROMECÁNICA PARA LA OFICINA COMERCIAL MILLENIUM”, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.839.458,90); y que hasta el año 2014, por las reconsideraciones de precios que debieron cancelarse a proveedores sin poder ejecutar los trabajos de adecuación, mucho menos poner en funcionamiento la oficina objeto de adquisición del inmueble en referencia por las continuas filtraciones detectadas, el monto ascendía a la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.482.689,17), existiendo un incremento del 630,65% respecto a la primera contratación en el año 2009.

Por otra parte, la apoderada de MOVILNET señaló que la empresa INVERSIONES LUIXU 2051 C.A., el 7 de enero de 2014 y una vez instalada la misma para realizar los acondicionamientos, los trabajos debieron paralizarse por nuevas filtraciones surgidas en el muro de contención que aparentemente estaban afectando al resto de los locales y que impedían la realización de los trabajos en el local propiedad de la accionante, con la advertencia de la contratista de que hasta tanto sean resueltas tales defectos no podría acondicionarse el mismo, con el agravante de que se trataba de un servicio de telecomunicaciones, lo que pudiera conducir a la invalorable pérdida de importantes equipos.

Insistió la representación de la accionante que desde hacía mas de cinco (5) años, su mandante no había podido hacer uso del inmueble de su propiedad debido a los innumerables vicios que presentaba y que no obstante ello, su poderdante había tenido que pagar mensualmente las elevadas cuotas de condominio del centro comercial, por un inmueble que no había usado, gozado y disfrutado por hechos imputables a las compañías vendedoras.

Adicionalmente, la apoderada actora, destacó que ante el retraso de las vendedoras de sanear el local adquirido, y no obstante los compromisos adquiridos por éstas, resultaban notorios los graves daños ocasionados a MOVILNET, ya que el referido local se había comprado “(…) no sólo para brindar un mejor beneficio social a [sus] usuarios, pudiendo disponer de un centro de comunicaciones y oficina de atención en un lugar seguro y accesible en el Área Metropolitana de Caracas, que atiende a miles de usuarios, sino adicionalmente para trasladar la oficina ubicada en el Centro Comercial Lido (…) tomando en consideración que dicha oficina representa aun, un mayor costo operativo requiriendo además una gran inversión de capital para su funcionamiento, y que sería cerrada una vez se adquiriese el local del Centro Comercial Millenium (…)”. (Folio 11 de la pieza número 1 del expediente. Corchetes añadidos).

Por otra parte, la abogada de la empresa accionante resaltó que el incumplimiento por parte de las vendedoras, hoy demandadas, en entregar el local apto para lo cual fue adquirido y al no haberlo saneado oportunamente al detectar los vicios de que adolecía, había impedido a su poderdante cerrar la oficina de MOVILNET ubicada en el Centro Comercial Lido, con los gastos que la misma ocasionaba, causando daños y perjuicios, que a su juicio, debían asumir las vendedoras.

De igual forma manifestó que en relación con el denominado daño emergente, consistente en la pérdida que experimentaba la víctima en su patrimonio y que estaba simbolizado por los gastos en que habría de incurrir su mandante en  la adecuación del local, se debía tomar en cuenta la diferencia habida entre el precio que hubiera costado el acondicionamiento en el momento en que se contrató a la primera proyectista y lo que costaba para la oportunidad de la interposición de la demanda, de repararse todas las filtraciones que presentaba el local, existía una diferencia de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.820.487,26).

La representación judicial de la sociedad mercantil demandante, agregó además que en lo que concierne al lucro cesante, era evidente que su representada, que por la conducta culposa de las vendedoras, no había podido hacer uso del local adquirido, debido a los vicios ocultos de que adolecía, y no obstante ello, había cancelado la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.657.866,37), por concepto de condominios desde enero del año 2009 hasta el mes de mayo de 2015, razón por lo cual pedía que le fueren reintegradas por concepto de lucro cesante, así como las que se generen hasta esa fecha, con los correspondientes intereses y corrección monetaria.

Adicionalmente, señaló la apoderada demandante, que con motivo de las últimas filtraciones presentadas en el muro de contención existente, hubo que realizar algunas modificaciones al proyecto de las adecuaciones, consistentes en el traslado de la pared a construir a una longitud de 0,85 M, lo que contemplaba una disminución del área total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS  (263,35M2) a DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220M2), lo cual representaba una disminución del área de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (43,35M2).

Adujo la representación de MOVILNET en su libelo, que en vista de lo anterior, también demandaba por lucro cesante la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.487.750,00), que implicaba la reducción del área del local adquirido.

Finalmente, la representación judicial de la empresa accionante, invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.273, 1.486, 1.504 y 1.508 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la base de que en principio el contrato es ley entre las partes y las obligaciones tanto de sanear, como el resto de las estipuladas debían cumplirse tal y como fueron convenidas, demandó a las sociedades de comercio INMOBILIARIA 506070 C.A. e INMOBILIARIA IN2 C.A., por daños y perjuicios y pidió que fueran condenadas a pagar las cantidades descritas en el petitorio por concepto de lucro cesante y daño emergente, así como los intereses y la corrección monetaria aplicable durante los períodos también detallados en dicho capítulo.

Reseñado lo anterior pasa esta Sustanciadora a pronunciarse sobre la defensa de caducidad opuesta por ambas demandadas, -como se dijo líneas atrás- con base en dos (2) argumentos fundamentales derivados del presunto incumplimiento de las demandadas de: (i) la obligación de saneamiento de la cosa vendida; y (ii) de la garantía de buen funcionamiento; y en ese sentido, se observa:

De lo narrado por la actora en el libelo, no aparece que se estuviera intentando una acción rehidibitoria o estimatoria, ni una acción para la ejecución de garantía de buen funcionamiento, por lo que en esta etapa del proceso y sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, y del criterio que en tal sentido se forme el Juez de mérito en la oportunidad de dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, aprecia esta Sustanciadora, que la demanda ejercida tiene como objeto obtener la indemnización o reparación de unos supuestos daños sufridos por la hoy demandante ocasionados por el presunto incumplimiento de las vendedoras hoy demandadas derivados del contrato de compraventa sobre un local de comercio ubicado en el Centro Comercial Millennium en la ciudad de Caracas celebrado entre las partes que intervienen en este juicio, así como de los acuerdos posteriores suscritos entre ellas con ocasión de la reparación de las filtraciones presentadas.

Por lo tanto, abstracción hecha de si resulta procedente reclamar tales daños a través de una acción de daños y perjuicios o por el contrario, es necesario acudir a las acciones rehidibitoria, estimatoria o garantía de buen funcionamiento, lo cierto es que al menos en esta etapa no resulta evidente la aplicación del lapso de caducidad de un (1) año previsto en los artículos 1.525 y 1.526 del Código Civil invocados por la representación judicial de la demandada. En consecuencia,  se declara improcedente el defecto de procedimiento alegado por las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 506070, C.A. e INMOBILIARIA IN2, C.A., en la audiencia preliminar con fundamento en la caducidad de la acción. Así se decide.  En atención a la anterior declaratoria de improcedencia de la caducidad de la acción, es forzoso para esta Sustanciadora desechar la defensa formulada por los apoderados de las codemandadas sociedades mercantiles INMOBILIARIA 506070, C.A. e INMOBILIARIA IN2, C.A., concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a la caducidad de la acción. Así se resuelve.

En lo que respecta al defecto de forma de la demanda, alegado por la representación judicial de las demandadas, se advierte que en el escrito consignado en dicho acto, el señalado defecto en los daños y perjuicios, mencionado como indeterminación de los hechos y fundamentos de la demanda, lo trata el apoderado de las demandadas como una defensa de fondo que persigue la declaratoria sin lugar de la demanda; y, entre otros aspectos, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

 No obstante lo anterior, y como quiera que en la audiencia preliminar se precisó que se alegaba como defecto de procedimiento, el defecto de forma de la demanda por la indeterminación de los daños y sus causas, pasa esta Sustanciadora a resolverla, a los fines de depurar el proceso, cumpliendo con uno de los propósitos de la audiencia preliminar en los procesos contenciosos administrativos, en las demandas de contenido patrimonial, según lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como se dijo en líneas precedentes, los tres (3) defectos de procedimientos invocados por la parte demandada respondían a un mismo argumento referido a si en este caso concreto era procedente incoar una acción autónoma de daños y perjuicios, o si de acuerdo a lo narrado en el libelo la reclamación de éstos debía subsumirse en las acciones rehidibitoria, estimatoria o  la garantía de buen funcionamiento.

Revisado el libelo de la demanda, si bien se hace mención a la obligación de saneamiento y a una supuesta garantía de mutuo acuerdo entre las partes derivadas de las reparaciones efectuadas al local con ocasión a las filtraciones presentadas en el mismo, en esta etapa preliminar y sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, este órgano sustanciador considera que de lo narrado en el libelo de la demanda no puede decirse que exista una indeterminación de los daños reclamados y sus causas, toda vez que, la parte actora señala que ejerce una acción autónoma de daños y perjuicios y precisa con detalle, cómo se refirió anteriormente, cuáles son los supuestos daños que le fueron ocasionados, los califica de daños emergentes o lucro cesante, los cuantifica y los atribuye a lo que esa representación llamó la conducta culposa de las demandadas al no efectuar las reparaciones oportuna y eficazmente de las filtraciones que se presentaron en el local y que le impidieron el uso y disfrute de su propiedad.

Lo anterior, queda confirmado con la subsanación efectuada por el apoderado judicial de MOVILNET en su escrito de fecha 26 de enero de 2021, en la cual indica que las partes de mutuo acuerdo se han separado de las soluciones de responsabilidad especial y que optaron por el régimen común de responsabilidad civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil. 

  En vista de lo expuesto, esta Sustanciadora desecha el defecto de forma del libelo de la demanda referido a la indeterminación de los daños y perjuicios y sus causas, propuesto por la parte demandada en la audiencia preliminar. Así se decide. 

De la continuación de la causa.

Resueltos los puntos que anteceden, y a los fines de dar continuidad e impulso al presente juicio, se establece que el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República que se ordenará infra y vencido como sea el lapso que consagra el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del aludido decreto. Líbrese oficio anexándole copia certificada de este pronunciamiento.    

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                La Secretaria Acc.,

 

                                                                    Eigre Maritza Carrero

 

Exp. N° 2015-0728.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                             La Secretaria Acc.,