SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de febrero de 2022

211º y 163º

Por escrito presentado el 11 de febrero de 2021, los abogados Iván José López y Julio Carrazana Gallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.705 y 63.795, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.), interpusieron demanda de nulidad –acompañada de los documentos en que fundamenta su pretensión−, contra los “ARTÍCULOS 57, 58 y 59 del CONVENIO CAMBIARIO N° 1, publicado en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 6.405 Extraordinario de fecha 7 de [s]eptiembre de 2018; de los ARTÍCULOS 1 y 2 de los CONVENIOS CAMBIARIOS Número 34, publicados en las Gacetas Oficiales [de la República Bolivariana de Venezuela]  números 40.851 y 40.985 de fechas 18 de [f]ebrero y 9 de [s]eptiembre de 2016, respectivamente, así como de la reforma del ARTÍCULO 1 del último CONVENIO CAMBIARIO N° 34 indicado, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 41.102 del 23 de [f]ebrero de 2017 (), a fin de que se declare “ilegales e inexigibles las obligaciones impuestas por esas normas a las divisas obtenidas por [– la recurrente –] por sus operaciones de exportación relativas a las [d]eclaraciones [ú]nicas de [a]duana (…)”. (Folios 1 y 23 del expediente. Corchetes añadidos y resaltado del texto).

Recibido el expediente de la Sala Político Administrativa, se dio cuenta el 11 de mayo de 2021 y mediante decisión número 37, de fecha 24 de mayo de 2021, este sustanciador admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta.

El 3 de febrero de 2022, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2022, recibido el presente expediente de la Sala se dio cuenta, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2022, los abogados Claudia Elizabeth Moreno Chang y Juan Daniel Utrera Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 230.134 y 144.854, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, formularon oposición a las documentales promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, y respecto a la oposición formulada por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I. De la prueba acompañada al libelo de la demanda

I.I De la documental

El  11 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, el siguiente instrumento:

1.- Distinguido con la letra “B” original del “acto administrativo identificado como el alfanumérico CJ-Cjaaer-2020-08-0252”, de fecha 20 de agosto de 2020, suscrito por la consultora jurídica encargada del Banco Central de Venezuela y dirigido a la ciudadana Tina Sarcinelli Pellizari en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A. (Folios 4 y 32 del expediente. Negrillas del texto).

Visto lo anterior y examinada la instrumental que se acompañó al escrito libelar, este órgano sustanciador la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de una prueba documental que cursa en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.

II. Del escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio y de su oposición

II.I De las documentales

En el capitulo “I” intitulado “DE LOS HECHOS” del referido escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora consignó 27 formularios acompañados de anexos, relacionados con las declaraciones únicas de aduanas resultado de las exportaciones “(…) efectuadas entre los años 2016 y 2019  por [su] representada PREACERO  PELLIZARI, C.A (…) a distintos destinos en el mundo, con especificación de cada una de las declaraciones Únicas de Aduana (DUAs) (…)”, a saber:

    Nro.

Declaración Única de Aduanas

Fecha de Registro de la Declaración Única de Aduanas

1

C841

22/07/2016

2

C876

27/07/2016

3

C524471

18/11/2016

4

C526957

15/12/2016

5

C1637

26/01/2017

6

C3150

13/02/2017

7

C4371

02/03/2017

8

C6157

27/03/2017

9

C7351

10/04/2017

10

C16934

21/07/2017

11

C17229

26/07/2017

12

C836

25/08/2017

13

C20357

30/08/2017

14

C21997

20/09/2017

15

C23931

17/10/2017

16

C1219

14/12/2017

17

C29319

20/12/2017

18

C[8]1

20/03/2018

19

C363

22/08/2018

20

C349

15/08/2018

21

C436

19/09/2018

22

C461

25/09/2018

23

C496

09/10/2018

24

C560

02/11/2018

25

C714

20/12/2018

26

C165

25/04/2019

27

C191

14/05/2019

        (Folio 106, 107, 128 y 131 al 281 del expediente. Corchetes añadidos).

II.I De la oposición

En el capítulo “II” del escrito presentado el 16 de febrero de 2022, identificado como “DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS”, el Banco Central de Venezuela argumentó de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su oposición en los siguientes términos:

En el caso particular de las declaraciones únicas de aduana objeto de la presente oposición, es de destacar que las mismas no gozan de relevancia probatoria a los fines pretendidos por el recurrente, pues no suministran información útil para dar soporte o sustento a los hechos controvertidos, ni establecen el nexo causal entre éstos y el presunto daño causado; antes bien, confirman el ejercicio continuo y reiterado de su actividad exportadora”. (Folio 288 del expediente).

Asimismo, la preindicada representación señaló que “(…) las documentales promovidas por la parte demandante son manifiestamente impertinentes y, por tanto, inadmisibles, por no guardar relación ni aportar hechos o elementos demostrativos de la situación jurídica que alega como lesiva de sus derechos constitucionales (…)”, esto en virtud del régimen cambiario aplicable a los exportadores en los términos establecidos en los convenios cambiarios objeto de la presente demanda. (Folio 288 del expediente).

Precisado lo anterior y por cuanto el principal argumento de oposición está referido a la impertinencia de algunas pruebas promovidas por la accionante, importa destacar que la pertinencia alude a la relación que debe guardar el medio probatorio con los hechos controvertidos, en el presente caso, los vinculados con los convenios cambiarios que regulan las operaciones en divisas del sector privado exportador, específicamente contra los artículos 57, 58 y 59 del convenio cambiario número 1 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario, de fecha 7 de septiembre de 2018; los artículos 1 y 2 de los convenios cambiarios número 34, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 40.851 y 40.985 de fechas 18 de febrero y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, así como de la reforma del artículo 1 del último convenio cambiario número 34, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.102 del 23 de febrero de 2017, objeto de la presente demanda de nulidad, en tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el 3 de febrero de 2022, −entre otros aspectos−  que se declaren “ilegales e inexigibles las obligaciones impuestas por esas normas respecto a las divisas obtenidas por PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A. (…) por sus operaciones de exportación relativas a las [d]eclaraciones [ú]nicas de [a]duana (…)”, asimismo,  señaló que dichos convenios fueron “aplicables a las exportaciones de [su] representada amparadas por las Declaraciones Únicas de Aduanas (…)”, y que estas fueron consignadas conjuntamente con el escrito, en esa oportunidad. (Folio 129 del expediente. Corchetes añadidos. Resaltado del texto).

Vistos estos argumentos de oposición, es menester señalar -como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa en fallos precedentes (Vid. sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias números 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008)-, que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar que el artículo 398 del mismo texto adjetivo, alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 215 del 23 de marzo de 2004).

En razón de ello, se evidencia que las documentales sobre las cuales recayó la oposición formulada, podrían guardan relación con lo debatido en la presente causa y, en tal sentido, considera este Juzgado que no existe impedimento para su admisibilidad, quedando sometida su apreciación y valoración al criterio de la Sala en el pronunciamiento que −como Juez de Mérito− deba emitir en la definitiva.

Así, tomando en cuenta que el análisis que corresponde realizar a este Juzgado en esta fase del proceso debe circunscribirse a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas, se observa que el cuestionamiento formulado a las antes señaladas instrumentales (vale decir, las acompañadas al escrito presentado en la audiencia de juicio), no se erige en impedimento para su admisibilidad por cuanto no resultan manifiestamente impertinentes, correspondiéndole –como se dijo anteriormente−  a la Sala, como Juez de Mérito, su apreciación y valoración en el pronunciamiento que deba emitir en la definitiva. Por consiguiente, se declara improcedente el argumento de oposición formulado a las documentales supra enunciadas.

         En consecuencia, este órgano sustanciador examinadas como han sido las instrumentales que se acompañaron al escrito de pruebas presentadas en la audiencia de juicio, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.  

         El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                     

   La Secretaria,

 

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte   

 Exp. N° 2022-0015/DA-JS

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                    La Secretaria,