SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 27 de febrero de 2013

 202º y 154º

 

        

      Visto el Oficio signado con letras y números FSATJ-92-2012 del 6 de diciembre de 2012, presentado por la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPRE bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas con ocasión del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 8.628, del 26 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana  de  Venezuela  Nro. 39.809 del 28 del mismo mes y año, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el cual, se “…establece que las instituciones del sector bancario tanto públicas como privadas, tendrán la obligación de otorgar préstamos hipotecarios a largo plazo, con cargo a la Cartera Hipotecaria Obligatoria, para la adquisición de todos y cada uno de los inmuebles que hayan sido construidos, total o parcialmente con préstamos a corto plazo otorgados por cada una de ellas con recursos provenientes de dicha cartera…” (folio 1 y vto. de este expediente. Resaltado del texto).

 

Observando, asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 22 de enero de 2013, por la abogada Marianella Villegas Salazar inscrita en el INPRE bajo el Nro. 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los términos siguientes:

 

En el escrito de pruebas la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicita que la sociedad de comercio Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal “(…) traiga a los autos las documentales que reposan en los archivos de sus oficinas relativas a los modelos de contrato de préstamos hipotecarios a largo plazo y a corto plazo, con cargo a la cartera hipotecaria obligatoria  para la adquisición, construcción, ampliación y remodelación de inmuebles, que utiliza la referida entidad financiera”.

 

Además, solicita que la indicada empresa “(…) traiga a los autos pruebas que demuestren cómo está constituida la cartera de crédito anual del Banco Venezolano de Crédito, la cual debe destinar ese Banco en materia hipotecaria, conforme al artículo 60 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y a su vez, que el referido Banco demuestre como está constituida la cartera hipotecaria obligatoria, a que se refiere el segundo considerando del Decreto N° 8628 (…)”.

        

         Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante formula oposición a las preidentificadas pruebas alegando que las mismas deben ser declaradas inadmisibles por ser “manifiestamente impertinente” toda vez que “(…) el único objetivo del presente juicio es valorar la conformidad a derecho del contenido del Decreto Presidencial, no correspondiendo a esta oportunidad determinar el cumplimiento de dicho Decreto o no por cualquier institución financiera”.

        

En orden a lo expresado, se verifica de las actas que conforman el expediente que ciertamente la presente acción versa sobre la nulidad del Decreto Presidencial Nro. 8.628 y no en torno a la manera cómo la demandante haya dado cumplimiento a la indicada normativa; por tanto, mal podría la representante del Ministerio Público solicitar que sean traídas a los autos documentales consistentes en “(…) los modelos de contrato de préstamos hipotecarios a largo plazo y a corto plazo, con cargo a la cartera hipotecaria obligatoria (…), y “(…) pruebas que demuestren cómo está constituida la cartera de crédito anual del Banco Venezolano de Crédito, (…); toda vez que las mismas no guarda relación con los hechos litigiosos en este juicio. Por tal razón, se declaran inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes las pruebas señaladas. Así se decide. 

 

         Para finalizar, y en cuanto al requerimiento de que la Procuraduría General de la República, a su vez, solicite “(…) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, la información documental que soporte lo que debe entenderse por ‘recursos propios’ conforme al artículo 60 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat” (folio 94 de este expediente); este Juzgado, lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

 

         En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a Procuraduría General de la República, a fin de que en un lapso prudencial, informe y remita copias certificadas a este Juzgado sobre lo solicitado en tal sentido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas de la diligencia, del escrito de pruebas y de la presente decisión.

         La Jueza,

 

Rose Fátima Viloria Ortega

 

                                                                La Secretaria,

                                                      

                                            

                                                         Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2010-0678/DA-JS