SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas 12 de julio de 2007

197º y 148º

 

 

Visto el escrito de fecha 26 de junio de 2007, presentado por el abogado  José Guillermo Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.860, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, mediante el cual promueve pruebas en la acción por abstención o carencia que ejerciera contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, a fin de que “...convengan en jubilar como diputado a la Asamblea Nacional, a [su] mandante, con una asignación mensual del 90% del monto de la remuneración que perciba un parlamentario en ejercicio o en su defecto sean condenados por esta Sala Político Administrativa…” (folios 7 y 8 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el aparte Primero del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Se  admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, contenidas en el aparte Segundo del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: Cesar Armando Semidey, César Alejandro Pérez Vivas, Nelson Vinicio Chacín Fernández, Carlos Casanova y Pablo Gómez, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

 

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se concede como término de distancia nueve (9) días para la ida y nueve (9) días para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,  las pruebas de informes, contenidas en los apartes Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, al Consejo Nacional Electoral, oficina de San Cristóbal, a la Empresa CADAFE sucursal San Cristóbal, Estado Táchira y Estado Trujillo, al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) (ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería) y al Banco Industrial de Venezuela, sucursal ubicada en el Edificio José María Vargas, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen y remitan a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente en los mencionados apartes. Líbrense oficios, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

 

Respecto a la solicitud de informes contenidos en los apartes Tercero, Cuarto y Décimo, del escrito de promoción de pruebas, relativa a la Oficina de Recursos Humanos y de Administración del extinto Congreso de la República de Venezuela y de la actual Asamblea Nacional; al Instituto de Precisión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el extinto Congreso Nacional de Venezuela y a la Secretaría de la Asamblea Nacional, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que:

 

“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares,  las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). 

 

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

 

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

 

Ahora bien, como quiera que el apoderado del ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, pretende requerir informes a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al órgano de cuya abstención o carencia se recurre, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

 

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

         La Jueza,

 

 

 María Luisa Acuña López

                                                                            La Secretaria,

 

 

                                                                       Noemí del Valle Andrade

 

 

 

 

Exp. 2006-1316/dp.