SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de julio de
2007
197º y 148º
Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado
cuenta en fecha 4 de julio de 2007, este Juzgado para decidir acerca de la
admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento en segunda
instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica
que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, observa:
Mediante escrito presentado
en fecha 5 de junio de 2007, por el abogado Augusto Cesar Ríos Acevedo,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.989, actuando en su carácter de apoderado del
ciudadano Kurt Jecklin K.,
representante legal de la sociedad mercantil Celerina
C.A., promovió pruebas en la apelación que incoara
contra la sentencia N° PJ0082007000041, de fecha 7 de
marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, la cual, entre otros aspectos, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la
acción de amparo tributario interpuesto por [los] ciudadano[s] Augusto Cesar
Ríos y Dorian Ríos Acevedo (…) procediendo en
representación del ciudadano KURT JECKLIN K. representante legal de la empresa CELERINA
C.A. en consecuencia: PRIMERO: Se ordena al INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ÓRGANO DE LA CONSULTORÍA
JURÍDICA, se pronuncie dentro del plazo de setenta y dos (72)
horas contadas a partir de la consignación de la última de las boletas de
notificación libradas al efecto sobre el tramite omitido ante la solicitud de
los accionantes respecto a: 1º.- las presuntas
obligaciones derivadas de la falta de pago e insolvencia que de manera
ilegitima aparecen reflejadas como deudas pendientes de la empresa CELERINA C.A., 2º.- al hecho cierto y demostrado del fallecimiento
del ciudadano THOT KOVACS ANDRAS, quien conforme al documento constitutivo de
la empresa CELERINA C.A., aparece como accionista de
la misma y bajo tal consideración, resulta inadmisible la Ley de Seguro Social a su
persona, por ser esta, consagrada a favor de los trabajadores y en modo alguno,
de los accionistas o patronos de una empresa. 3º.- el supuesto negado de la
existencia de una obligación tributaria con el Instituto, las mismas a la fecha
se encuentran prescritas por ser de un lapso mayor a los 5 años tal como lo
establece el artículo 106 de la
Ley de Seguro Social…” (folios 62 y
63 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la
oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes
términos:
Se admiten cuanto ha lugar
en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su
apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el
escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito
favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos,
manténganse en el expediente.
Visto el anterior
pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora
General de la
República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la
República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del
escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
La Jueza,
María Luisa Acuña
López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2007-0372/ytdeg