SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de julio de 2007

 197º y 148º

 

               Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 4 de julio de 2007, este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento en segunda instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, observa:

 

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2007, por el abogado Augusto Cesar Ríos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 30.989, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Kurt Jecklin K., representante legal de la sociedad mercantil Celerina C.A., promovió pruebas en la apelación que incoara contra la sentencia PJ0082007000041, de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, entre otros aspectos, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo tributario interpuesto por [los] ciudadano[s] Augusto Cesar Ríos y Dorian Ríos Acevedo (…) procediendo en representación del ciudadano KURT JECKLIN K. representante legal de la empresa CELERINA C.A. en consecuencia: PRIMERO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ÓRGANO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, se pronuncie dentro del plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la consignación de la última de las boletas de notificación libradas al efecto sobre el tramite omitido ante la solicitud de los accionantes respecto a: 1º.- las presuntas obligaciones derivadas de la falta de pago e insolvencia que de manera ilegitima aparecen reflejadas como deudas pendientes de la empresa CELERINA C.A., 2º.- al hecho cierto y demostrado del fallecimiento del ciudadano THOT KOVACS ANDRAS, quien conforme al documento constitutivo de la empresa CELERINA C.A., aparece como accionista de la misma y bajo tal consideración, resulta inadmisible la Ley de Seguro Social a su persona, por ser esta, consagrada a favor de los trabajadores y en modo alguno, de los accionistas o patronos de una empresa. 3º.- el supuesto negado de la existencia de una obligación tributaria con el Instituto, las mismas a la fecha se encuentran prescritas por ser de un lapso mayor a los 5 años tal como lo establece el artículo 106 de la Ley de Seguro Social…” (folios 62 y 63 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

La Jueza,

 

 

María Luisa Acuña López                                 

                                                                     La Secretaria,

 

 

                                                               Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. Nº 2007-0372/ytdeg