SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de julio de
2007
197º y 148º
Recibido el presente expediente de
Mediante escrito presentado
en fecha 8 de mayo de 2007, la ciudadana Lella Simone Ricotta, asistida por el
abogado César Echenagucia, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.624,
interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en
Ahora bien, esta Sala por
sentencia N° 00791, de fecha 30 de mayo de 2007, estableció el siguiente
criterio:
“...Omissis...
en la
situación de autos se observa que los actos administrativos impugnados fueron
dictados por autoridades estadales, concretamente, el Consejo Legislativo del
Estado Bolivariano de Miranda y el Gobernador del Estado Bolivariano de
Miranda, respectivamente.
Así, salta a la vista, que
las autoridades antes señaladas no son aquellas que conforman un ente político
territorial semejantes a las que integran el Distrito Metropolitano de Caracas,
motivo por el cual el criterio que sirvió como base a la declinatoria de
competencia objeto de examen, resulta inapropiado en el caso de autos,
atendiendo al carácter estadal de las autoridades de las cuales emanaron los
actos, pues más bien se revela que ambas Salas (Constitucional y
Político-Administrativa) han sido consecuentes en declarar que los actos
administrativos, tanto de efectos generales como particulares, dictados por las
autoridades que conforman las demás entidades político territoriales (Estados y
Municipios), están bajo la égida de control de los Juzgados Superiores de lo
Contencioso-Administrativos.
En efecto, sobre la materia
interesa destacar la sentencia N° 1.900 del 27 de
octubre de 2004 (Ponencia Conjunta), en la que visto el silencio de
“(…) con base a todo lo
anteriormente expuesto, mientras se dicta
omissis
3º. Conocer de las acciones
o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad,
contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o
municipales de su jurisdicción.
Obsérvese en el mismo
sentido, entre otras, la sentencia N° 320 del 7 de
marzo de 2001 de esta Sala Político-Administrativa.
Cabe reseñar igualmente,
que la doctrina reiterada de
omissis”.
Siguiendo ese criterio, la
misma Sala Constitucional en un caso donde se demandó la nulidad de un acto de
rango sublegal y de efectos generales dictado por una
autoridad estadal, en sentencia N° 730 del 18 de
julio de 2000 (Exp. 00-734), declaró:
“Acogiendo el criterio
antes expuesto y por cuanto en el presente caso se trata de un recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con
acción de amparo en contra del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes
al Servicio del Estado Miranda, y de
En este mismo contexto, es de particular
importancia resaltar que, en sentencia N° 202 del 14
de febrero de 2007, la propia Sala Constitucional reiteró la competencia de los
Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los
recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra los actos de
rango sublegal dictados por las autoridades
Estadales, sin hacer distingo en cuanto a los efectos generales o particulares
de los mismos.
La decisión comentada es
parcialmente del siguiente contenido:
“…Las sociedades
mercantiles recurrentes impugnan ante esta Sala Constitucional el Decreto N° 806 dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta
el 17 de julio de 2006, publicado en
Tales medidas fueron adoptadas por la
autoridad estadal en el marco de la relación jurídica sostenida con las
sociedades mercantiles que desarrollan, mediante concesión, la prestación del
servicio aeroportuario en esa entidad. En tal sentido, como actividad
administrativa y, por tanto, de rango sublegal, no se
trata de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de alguna atribución
o competencia conferida por
En tal sentido, visto que el Gobernador del
Estado Nueva Esparta es una autoridad estadal, sus actos, actuaciones y
omisiones son controladas jurisdiccionalmente, a través de los medios que prevé
el ordenamiento procesal administrativo, por el Juzgado Superior en lo
Contencioso Administrativo de
En el marco del presente
fallo, obsérvese que la decisión precedentemente transcrita es incluso
posterior a la decisión de
A la luz del análisis
precedente, resulta claro que a esta Sala no le corresponde la competencia para
conocer el caso de autos por lo que se impondría declarar al Juzgado Superior
Sexto de lo Contencioso Administrativo de
Ahora bien, observa este
Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo
de efectos particulares de fecha 20 de octubre de 2006, dictado por el
ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, es decir, se
refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano
Municipal, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso
Administrativo, en virtud de lo cual; este Juzgado declara la incompetencia de
esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.
En razón de lo anterior, y
en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada
por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de
2005, este Juzgado, ordena remitir el
presente expediente al Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de
María Luisa Acuña
López
El Secretaria,
Noemí del
Valle Andrade
Exp. N°
2007-0475/ytdeg