SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de julio de 2007

 197º y 148º

 

               Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 4 de julio de 2007, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

 

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2007, la ciudadana Lella Simone Ricotta, asistida por el abogado César Echenagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 42.624, interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0026-2006, de fecha 20 de octubre de 2006, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, notificada a través de publicación en el diario Últimas Noticias, el 10 de noviembre de 2006, la cual, entre otros aspectos, resolvió “PRIMERO: Tramitar la adquisición de los derechos posesorios del ciudadano Juan de la Cruz Rojas, (…); sobre el inmueble, constituido por los lotes Nos. 42, 44, 45, 47, 64, 66, 67 y 69 que forman parte del Parque Industrial Tomuso, afectado por el Decreto de Expropiación de fecha dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) por vía del arreglo amigable…” (folio 24 de este expediente. Resaltado del texto).

 

Ahora bien, esta Sala por sentencia 00791, de fecha  30 de mayo de 2007, estableció el siguiente criterio:

 

“...Omissis...

en la situación de autos se observa que los actos administrativos impugnados fueron dictados por autoridades estadales, concretamente, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

Así, salta a la vista, que las autoridades antes señaladas no son aquellas que conforman un ente político territorial semejantes a las que integran el Distrito Metropolitano de Caracas, motivo por el cual el criterio que sirvió como base a la declinatoria de competencia objeto de examen, resulta inapropiado en el caso de autos, atendiendo al carácter estadal de las autoridades de las cuales emanaron los actos, pues más bien se revela que ambas Salas (Constitucional y Político-Administrativa) han sido consecuentes en declarar que los actos administrativos, tanto de efectos generales como particulares, dictados por las autoridades que conforman las demás entidades político territoriales (Estados y Municipios), están bajo la égida de control de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativos.

En efecto, sobre la materia interesa destacar la sentencia 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Ponencia Conjunta), en la que visto el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Político-Administrativa ratificó la competencia en primera instancia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer y decidir las impugnaciones, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra los actos administrativos generales e individuales dictados por las autoridades Estadales, como por las municipales. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

“(…) con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

 omissis

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

 

Obsérvese en el mismo sentido, entre otras, la sentencia 320 del 7 de marzo de 2001 de esta Sala Político-Administrativa.

Cabe reseñar igualmente, que la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, reflejada, por ejemplo, en sentencia 194 del 4 de abril de 2000, cuyo contenido es similar al señalado en el párrafo precedente y en la que, además, concretamente, se abandonó el criterio conforme al cual cuando frente al acto de rango sublegal se denunciaran vicios de inconstitucionalidad, la competencia sería de esta Sala Político-Administrativa

 

omissis”.

 

Siguiendo ese criterio, la misma Sala Constitucional en un caso donde se demandó la nulidad de un acto de rango sublegal y de efectos generales dictado por una autoridad estadal, en sentencia 730 del 18 de julio de 2000 (Exp. 00-734), declaró:

“Acogiendo el criterio antes expuesto y por cuanto en el presente caso se trata de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo en contra del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, y de la Resolución Nº 633 de fecha 21 de diciembre de 1998 expedida por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, se inaplica en este caso la norma contenida en el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se concluye que en este caso corresponde el conocimiento y decisión de la causa a un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, conforme a la motivación que antecede”.

 

 En este mismo contexto, es de particular importancia resaltar que, en sentencia 202 del 14 de febrero de 2007, la propia Sala Constitucional reiteró la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra los actos de rango sublegal dictados por las autoridades Estadales, sin hacer distingo en cuanto a los efectos generales o particulares de los mismos.

La decisión comentada es parcialmente del siguiente contenido:

“…Las sociedades mercantiles recurrentes impugnan ante esta Sala Constitucional el Decreto 806 dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el 17 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad estadal en esa misma fecha, Número Extraordinario E-734. Dicho acto establece una serie de medidas administrativas adoptadas por el Ejecutivo Regional tendentes a recuperar la administración, conservación y aprovechamiento de las actividades aeroportuarias llevadas a cabo en el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y del Aeropuerto de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”, ello a través de la figura contractual del rescate anticipado de la concesión del servicio, otorgado a las sociedades mercantiles que fungen como actoras en el presente juicio de nulidad por el Contrato de Alianza Estratégica para la Prestación de los Servicios en esos terminales aeroportuarios.

   Tales medidas fueron adoptadas por la autoridad estadal en el marco de la relación jurídica sostenida con las sociedades mercantiles que desarrollan, mediante concesión, la prestación del servicio aeroportuario en esa entidad. En tal sentido, como actividad administrativa y, por tanto, de rango sublegal, no se trata de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de alguna atribución o competencia conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 336 constitucional, pueda ser objeto de control directamente ante esta Sala Constitucional.

   En tal sentido, visto que el Gobernador del Estado Nueva Esparta es una autoridad estadal, sus actos, actuaciones y omisiones son controladas jurisdiccionalmente, a través de los medios que prevé el ordenamiento procesal administrativo, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, conforme al reparto competencial efectuado provisionalmente -ante la falta de regulación específica en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal en su sentencia 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: “Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio 'El Hatillo' del Estado Miranda”. (Destacado con negrillas de esta Sala Político Administrativa).

 

En el marco del presente fallo, obsérvese que la decisión precedentemente transcrita es incluso posterior a la decisión de la Sala Constitucional 61 del 23 de enero de 2007 (Exp. 06-1204, Caso: Juan Pablo Torres vs. Alcalde del Municipio Metropolitano), lo que permite inferir que el criterio establecido en el último de los mencionados fallos, no fue considerado por esa Sala extensible a ese tipo de actos, cuando emanaran de autoridades estadales, como ocurre en el presente caso.

A la luz del análisis precedente, resulta claro que a esta Sala no le corresponde la competencia para conocer el caso de autos por lo que se impondría declarar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente recurso, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado.

 

Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 20 de octubre de 2006, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano Municipal, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual; este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

 

En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005,  este Juzgado, ordena remitir el presente expediente  al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara.  Líbrese oficio. 

La Jueza,

 

María Luisa Acuña López                                   

                                                                     El  Secretaria,                                                                           

 

                                                             Noemí del Valle Andrade

 

 

 

Exp. 2007-0475/ytdeg