SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 1° de julio de 2015

 

205º y 156º

 

Por sentencia Nro. 00496, publicada en fecha 3 de abril de 2014, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta el 28 de octubre de 2013 y corregida en fechas 19 de noviembre y 3 de diciembre de ese año, por la ciudadana Branka Lidia Stembock Hernández, titular de la cédula de identidad N° 5.612.533, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN NACIONAL PRO-NIÑOS ABANDONADOS Y HUÉRFANOS DE VENEZUELA (A.N.P.R.O.N.A.H.V.), asistida por el abogado César Alfredo Ferrer López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.836, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asimismo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de la notificación del aludido fallo, y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en la indicada sentencia.

Recibidas las actuaciones el 10 de junio de 2014, por auto de esa fecha se acordó notificar de la citada sentencia a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 15 de octubre de 2014, la abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) -parte accionada en la presente causa-, consignó en copia el poder en el que sustenta la representación que se atribuye, así como copia certificada del Expediente N° AP11-V-2013-000-305, el cual cursa demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta (…) contra la ciudadana Leslyka Zambrano, quien viene ocupando el inmueble propiedad de [su] representada de forma ilegal (…)”.

Ahora bien, practicadas las notificaciones ordenadas por este Juzgado, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 ibidem, se acuerda emplazar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, indicándole que debe comparecer por ante este Juzgado a la audiencia preliminar.

 Dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en esta decisión y la de la  Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.

 

         En lo que respecta a la citación de la demandada, compúlsese el libelo y demás documentos pertinentes, junto con su correspondiente auto de comparecencia y entréguese al Alguacil del Juzgado, a fin de que practique la misma.

 

         De otra parte, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar:

 

a.                          Al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil demandante (la cual ocupa el bien inmueble objeto de la presente demanda) se desprende la prestación de un servicio público.

b.                         Al Ministerio del Poder Popular para la Educación (órgano de adscripción de la demandada); y,

c.                          Al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), ente rector en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de esta decisión.

En lo que se refiere a la documentación indicada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2013,  en el aparte  identificado como “MEDIOS DE PRUEBAS  DOCUMENTALES (vto. del folio 91 del expediente), advierte el Juzgado que será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de su valoración en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda   según  lo  dispuesto  en  el  artículo  61  de   la  Ley  Orgánica  de   la

Jurisdicción   Contencioso  Administrativa,  se  fijará  una  vez  tenga  lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

         La Jueza,

 

 Belinda Paz Calzadilla                                                                                                   

                                                                                La Secretaria,

                                         

Exp. N° 2014-0125/DA-JS                                                      Noemí del Valle Andrade

En fecha primero (1°) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                              

                                                                                           La Secretaria,