SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de julio de 2015

205º y 156º

Por sentencia Nro. 00291, publicada en fecha 24 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventivo por los abogados Tadeo Arrieche Franco, Jessica Carolina Dolores Serrano, María Gabriela Cárdenas Núñez, Pedymar García y Adriana Velásquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.707, 123.249, 117.496, 134.752 y 145.809, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del  MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A.; así como la reconvención propuesta por esta última por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Asimismo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de la notificación del aludido fallo, y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención, con prescindencia de la competencia ya decidida en la indicada sentencia.

Recibidas las actuaciones el 16 de abril de 2015, por auto de esa fecha se acordó notificar de la citada sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del prenombrado municipio, a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. y a la Procuraduría General de la República.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este Juzgado, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la reconvención propuesta, en los términos siguientes:

 

    En primer lugar, se advierte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que mediante escrito consignado en fecha 6 de octubre de 2014 ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Tadeo Arrieche Franco, antes identificado, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, “en vista que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (…) no procedió a exponer solicitud directa ni indirecta de reconvención de la demanda”. (Folio 173 y su vto.)

Al respecto, observa este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla expresamente la oportunidad para proponer la reconvención, y menos aún precisa que ello deba ocurrir en la audiencia preliminar, por lo que es necesario considerar  lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo del artículo 31 de la citada Ley- el cual dispone lo siguiente:

       “Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

     Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.(Subrayado añadido).

 

Conforme es de advertirse, del último aparte de la norma transcrita se desprende que la oportunidad para proponer la reconvención es en el acto de contestación a la demanda.

 

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cabe observar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., presentó la reconvención o mutua petición en la oportunidad de dar contestación a la demanda (24 de septiembre de 2014), siendo por tanto tempestiva su interposición, y así se declara.

Asimismo, revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta. Así se declara.

En consecuencia, el demandante MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de la Síndica Procuradora Municipal, debe comparecer ante este Juzgado, a fin de dar contestación a dicha reconvención en el quinto (5º) día de despacho siguiente a que consten en autos las notificaciones ordenadas en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192 eiusdem.

Finalmente, se acuerda notificar a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal así como al ciudadano Alcalde del prenombrado ayuntamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del escrito de reconvención, y del presente pronunciamiento.

Este Juzgado, advierte que el lapso de promoción de pruebas en este juicio comenzará a discurrir a partir del día de despacho siguiente a aquel en que venza el término indicado en el citado artículo 367.

           La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                      La Secretaria,

 

                                                                             Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0144/DA-JS

En fecha dos (2) de julio de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                La Secretaria,